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LA URGENTE NECESIDAD DE MEJORAR EL REGIMEN
DISCIPLINARIO DEPORTIVO
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Por: José Antonio Oña Sánchez (*)
Inspiración
pura que viene desde la noche de los tiempos. ¿Quién inventó este mágico
deporte capaz de paralizar el mundo y llenar de emoción millones de corazones?
La leyenda nos impone que los próceres
fueron unos “locos” ingleses quienes, apenas traspuesta la mitad del siglo XIX,
dieron el puntapié inicial a esta religión cuya devota feligresía es capaz de
desbordar los templos del gol, en los puntos más diversos del planeta fútbol.
Sin embargo, no faltan los
acuciosos que nos recuerdan que antes de Cristo, un hombre persiguiendo un
objeto redondeado ya aparecía en grabados en una caverna de Kerven, Nueva
Guinea, o que el emperador chino Xeng-Ti organizaba partidos entre equipos
militares, donde se buscaba que un objeto redondo traspusiera la meta final.
Sea como fuere el fútbol
“Es” y eso es lo que importa y si es necesario de entre todas las hipótesis,
elegiremos una variante que parece la más justa: el fútbol no lo inventó nadie.
Eso sí, nobleza obliga, a
los ingleses hay que acreditarles que, aunque no inventaran el fútbol sí lo
organizaron. Recordemos que en 1857 se había fundado el Shefield Club, el
primero del mundo dedicado al fútbol. En Londres, el 26 de octubre de 1863, en
una taberna, se reunieron los pioneros de la organización futbolística y se
creó la Football Association y en 1871 hubo el primer campeonato oficial de la
historia, con 14 equipos ingleses, y el Queens Park Club, de Escocia.
Y si de remontarnos a los
albores del fútbol en nuestro país hablamos, imposible no hacer referencia una
vez más a aquellos “locos lindos” –ingleses, quienes sino- que inocularon su
pasión en nuestras venas. New Fighters, Nimbles, Oruro Royal, The Strongest, The Law
Player's, Unión Lighting, Wanderers Juniors, son los primeros
nombres de nuestro fútbol.
Sin embargo, pese a su
previsión, aquellos próceres ingleses, que simplificaron las reglas del juego,
lejos estaban de imaginar que cien años después del arribo del feliz invento a
estas tierras, los “hábiles” dirigentes de nuestro fútbol habrían de
complicarnos la vida a todos con engorrosos sistemas de campeonato, cuyos
sistemas de puntuación y clasificación a torneos, desafiarían incluso a
Pitágoras.
Calendarios pésimamente
elaborados, ingresos deficitarios, falta de promoción de valores, normas
confusas, la sospecha perenne de la adulteración de edades y las consabidas
impugnaciones (por todo y nada), son sólo algunos de los
males que aquejan a nuestro viejo y querido fútbol boliviano.
Entonces, aquellos
andariveles propician que el imperio de la razón deba posar su atención en la
actual normativa disciplinaria del fútbol, con el único propósito de señalar
falencias y proponer alternativas.
Nuestro
Código Disciplinario
El Código Disciplinario de
la F.B.F. es al fútbol, lo que el Código Penal es a la sociedad. Al igual que
éste último, aquel se divide claramente en dos partes: una Parte General y una
Parte Especial.
La Parte General nos informa
de principios ordinarios aplicables a toda la parte Especial. En otras
palabras, regula cuestiones comunes a todo los delitos
(Ejem.
Tentativa, dolo, culpa, reglas de aplicación, bases de punibilidad, formas de
participación en la infracción, ejecución y extinción de las sanciones, etc.).
Por su lado, la Parte
Especial, describe una a una, todas aquellas conductas que han de ser
consideradas como faltas e infracciones deportivas. Es decir, tipifica aquellas
conductas que se consideran reprochables para la convivencia dentro del ámbito
deportivo (Ejem. Calumnia, soborno, agresiones, abandono del
terreno de juego etc.).
No puede quedarnos entonces,
ninguna duda al establecer la importancia de contar con un código disciplinario
que se constituya en prenda de garantía a la hora de imponer una determinada
sanción. Un sistema disciplinario contradictorio, no solo que es arbitrario,
sino que se contrapone a los derechos y garantías fundamentales de las
personas. Y aunque parezca una obviedad, al jugador de fútbol, antes que
deportista, habremos de respetarlo en su dimensión de persona.
De
los grandes y pequeños gafes de nuestro código disciplinario
Debemos partir de una verdad
incontrastable: El código disciplinario no se reduce sólo al listado de las
conductas consideradas faltas e infracciones y la pena que a cada uno
corresponde, sino que -fundamentalmente- su misión es proteger al deporte en
general y a la sociedad deportiva en particular.
Desde esa perspectiva, nos
debe quedar claro que el código disciplinario tiene dos objetivos primordiales.
Primero, la descripción de la conducta ilícita y su correspondiente
consecuencia jurídica, consistente en la aplicación de una o varias sanciones,
y el segundo, la demostración de la existencia del hecho punible y de la
responsabilidad de su autor y cómplice (El objetivo de la sanción
merece otro análisis que no se corresponde con el presente análisis).
Pero qué sucede cuando la
impericia legislativa se traduce en un código disciplinario, contradictorio y
que permite diversas interpretaciones. Un código disciplinario con serias
lagunas y deficiencias de forma y de fondo que lejos de constituirse en una
prenda de garantía para los actores involucrados, hace las veces de una espada
de Damocles, que amenaza de manera permanente con su filo de potencial
injusticia.
El
vendaval Hassenteufel.
No hace falta entrar en
mayores precisiones en el caso Aurora – San José (Ferrufino, involuntariamente hizo actuar a cinco
extranjeros). Todos recordamos que a raíz de este fallo el Tribunal
disciplinario de la L.F.P.B., fue crucificado por moros y cristianos. Primero
por la terminología empleada y segundo, por haber emitido una resolución
incompleta, que consignaba parcialmente una sanción, restando tres puntos al
equipo Santo asignándolos a Aurora, pero sin haber registrado el resultado de
tres a cero a favor del impugnador.
La pregunta que cabe es si
toda la responsabilidad de este gafe, es del consorcio jurídico. Antes de
responder amigo lector le pido que juntos analicemos los siguientes aspectos:
El artículo 48 del Código Disciplinario
(CD) reza: “El
club que infringiera el Art. 115 del Reglamento del Estatuto de la FBF, perderá
los puntos en disputa con arreglo a la reglamentación del torneo en cuestión”.
Note usted que en lugar de
determinar una sanción, el Código nos remite a otra norma, en este caso al
Reglamento del Estatuto de la Federación que a su vez determina “En un partido de fútbol Profesional ó
Aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (07) jugadores
bolivianos de origen. En todo caso en el terreno de juego no podrán actuar mas
(sic) de cuatro (4) extranjeros o naturalizados al mismo tiempo (…) El club que
infrinja esta disposición perderá los tres puntos en disputa que beneficiarán al
contendiente si hubiera ganado el partido (…)”. Pequeña
gran diferencia ¿no?, perder tres puntos a perder esos mismos tres puntos por
un marcador de tres a cero. La pregunta es ¿Qué norma aplicamos?, el Reglamento
de la FBF o su Código Disciplinario. El Tribunal inferior optó por el primero
al considerarla una norma de mayor jerarquía. El Tribunal superior –considero
con buen criterio- aplicó la norma específica contenida en el Código
Disciplinario.
¿Pero cuál es esa norma
específica?, la prevista en el artículo 87 del CD que determina “(SANCION POR IMPUGNACION).- Si la
impugnación fuera declarada procedente, el club impugnado sufrirá las
siguientes sanciones: a) Pérdida de tres puntos si ganó el encuentro, los que
favorecen al club impugnador y se registrará el
resultado de tres a cero a favor de este (…)”.
De
la impugnación y su alcance.
La parte especial de un
código disciplinario describe una a una, todas aquellas conductas que han de
ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. En el régimen ordinario
nuestro código penal en su parte especial, por ejemplo tipifica el robo,
asesinato, homicidio, giro de cheque y todos los delitos que usted se imagine.
Lo que no hace el código penal sustantivo, es insertar normas generales (tentativa,
dolo, culpa, participación criminal etc.) o procedimentales (como
presentar denuncia, querella, medios probatorios, etc) en
esta parte especial.
Lamentablemente aquello no
sucede con el código disciplinario de la FBF, que más de una vez inserta de
manera totalmente desatinada y desprolija, disposiciones que deben estar en la
parte general del código o en su procedimiento.
Para que usted amigo lector entienda
la idea. El CD, tipifica y sanciona en su parte especial por ejemplo el falso
testimonio, calumnias, injurias, agresión física, uso de documento falsificado,
suplantación de jugador, soborno, abandono del terreno de juego, etc. Y de
pronto, cual si se tratase de un delito, de manera inexplicable, el Capítulo
XIV, artículo 87 se prevé la sanción de impugnación.
Hagamos el siguiente ejercicio
que aclarará el concepto. El que robare, el que mataré, el que violare, tendrá
una sanción de…. Ahora veamos como resulta el ejercicio con la impugnación: el
que impugnaré tendrá una sanción de….???? Ilógico verdad. En ese sentido
considero que la impugnación, aún contemplando los márgenes de la sanción debe
insertarse en la parte general del código disciplinario, como la tentativa (la
mitad de la sanción máxima prevista para el hecho consumado), el
instigador (Se le aplicará la sanción prevista para el autor
material de la misma), o el cómplice (Se le aplicará la
sanción prevista para el autor de la infracción atenuada en una mitad).
Si usted quiere, lo anterior
es un tema menor, puede ser, pero hay subyacente un tema aún mayor: ¿Cuál es el
alcance de la impugnación?
El artículo 52 del
procedimiento establece que se pueden impugnar “Los actos o hechos de carácter deportivo que constituyan inobservancia,
incumplimiento, violación, interpretación o aplicación indebida de normas
estatutarias o reglamentarias, serán impugnadas únicamente por el rival del partido”.
La amplitud de la norma
permitiría que un club teóricamente pueda impugnar a otro por que un jugador de
su equipo se negó a asistir a una convocatoria de la selección; o cuando el
dirigente de un club promueva la intervención de la FBF o la LFPB, cuando un
club recurra a la justicia ordinaria (hecho muy habitual); cuando un club
incumpla con la indemnización por derechos de formación de jugadores; por
inconcurrencia de los delegados de un club a los Congresos convocados por el
Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol; porque un club no remitió
informes anuales de gestión, acompañando sus respectivos balances a la FBF; por
no observar los principios de lealtad, integridad y buen comportamiento
deportivo como expresión de la deportividad (que subjetivo ¿no?).
Si la anterior preocupación
parece exagerada, recuerdo que en los últimos tiempos el deporte preferido de algunos
dirigentes de clubes es el de la impugnación.
De
vuelta al futuro
Retomemos el caso Aurora –
San José, generado por el error de Marcos Ferrufino.
El legislador, cuando
describe una conducta y la inserta en un código (en el caso que nos
interesa en el Código disciplinario de la FBF), es decir cuando
tipifica la conducta, reviste al tipo penal de una doble exigencia: la
adecuación de la conducta a la parte objetiva del tipo y también a la parte
subjetiva del mismo.
En ese sentido, cuando la
norma establece que cada equipo alineará a siete bolivianos de origen,
imponiendo una sanción traducida en la pérdida de tres puntos con el marcador
de tres a cero, de ninguna manera
podemos aplicar solamente la parte objetiva de la norma.
Que Marcos Rodolfo
Ferrufino, se equivocó y feo, no quepa la menor duda. Todo los diarios y
noticieros reflejaron la noticia con titulares y pies de pantalla tales como “error de Ferrufino le cuesta la
clasificación al equipo santo”; “Grave equivocación
del entrenador de San José podría privarlo de torneo internacional” etc. Lo
anterior no hace otra cosa que fortalecer nuestra teoría: NADIE, ABSOLUTAMENTE
NADIE CONSIDERA QUE FERRUFINO TRATO DE SACAR VENTAJA ILEGITIMA, TODOS COINCIDEN
EN QUE SE TRATO DE UN ERROR.
Hete ahí el elemento
subjetivo. El tipo penal no puede ser neutro, un delito en el derecho penal
ordinario, o una transgresión en el derecho deportivo, debe ser cometido con
dolo o con culpa y sabemos que los delitos culposos son expresamente señalados
por el legislador. Todos los demás delitos son dolosos, esto es, que requieren
que el agente de la transgresión conozca que su conducta está prohibida y aún
así quiera realizarla, allí radica la explicación de por qué se sanciona su
conducta.
¿Ferrufino actuó con la
intención de obtener una ventaja ilegítima frente a Aurora?, ROTUNDAMENTE
¡¡¡NO!!! Y no es difícil llegar a esa conclusión. ¿Cuál fue la reacción del
entrenador al advertir su error?, inmediatamente dispuso la sustitución del
quinto extranjero.
Distinto sería el caso por
ejemplo que un entrenador ante un tiro libre o penal a favor de su equipo,
disponga el ingreso de un quinto extranjero e inmediatamente después de la
ejecución disponga el cambio. Véase cuán importante es la intencionalidad para
determinar la punibilidad de la conducta.
Por tanto no podemos de
ninguna manera desconocer el espíritu de la ley. Está claro que en este caso la
norma pretende (además de velar por el espacio que le corresponde al elemento
nacional), evitar que algún equipo saque
ventaja ilegítima al colocar a un quinto futbolista extranjero. No basta
entonces que la conducta se adecúe al elemento objetivo del tipo, en este caso
alinear cinco extranjeros, sino que además debe concurrir el elemento
subjetivo, que para el caso concreto sería el saber que la conducta está
prohibida, pero aún así decidir ejecutarla (dolo).
Otros
ejemplos.
Si
un jugador agrede a un utilero o a un alcanza pelotas, o un técnico agrede a un
árbitro (oficial de partido), a otro técnico o preparador físico (oficiales)
¿qué artículo aplicamos?
El
34 (AGRESION FISICA).- El
que por cualquier medio agrediere físicamente a otro, por causa de su actividad
futbolística o a consecuencia de esta, será sancionado de uno (1) a tres (3)
años de suspensión. Si la agresión antes descrita fuese
dirigida contra dirigentes de la Federación Boliviana de Fútbol y sus Miembros,
oficiales y oficiales de partido, la sanción se agravará en dos tercios.
O
aplicamos el 35 (AGRESIONES DE HECHO SIN LESIÓN CORPORAL).- El que intencionalmente agrediere de
hecho a otra persona, sin causar lesión corporal ni atentar contra su salud,
será suspendido por tres (3) partidos. Si se tratare de oficial de partido,
jugador o miembro del Cuerpo Técnico, el autor de esta clase de infracción,
será suspendido por tres (3) partidos como mínimo.
Qué
diferencia existe entre agredir físicamente a otro (34) y
agredir de hecho a otra persona (35).
Qué significa expresamente “por
causa de su actividad futbolística o a consecuencia de esta”, ¿la agresión
implica que se da dentro o fuera del terreno de juego?, ¿si es dentro del
terreno de juego y es un jugador el que agrede a un árbitro (oficial del
partido), entonces aplicaremos el artículo 69? (AGRESIONES
A LOS OFICIALES DEL PARTIDO).- El
jugador que fuera expulsado del terreno de juego por agredir de hecho y por
cualquier medio a los oficiales del partido, será sancionado con la suspensión
de cuarenta (40) partidos, siempre que el acto no causare daño físico o
impedimento al afectado. Si la agresión provocare daño físico e impedimento a
la víctima; la sanción será elevada a sesenta (60) partidos.
Note amigo lector, la
diferencia en la sanción que va desde tres partidos, pasando por sesenta
partidos, hasta llegar a tres años de suspensión. El peligro es la inseguridad
jurídica que se ocasiona. Con tanta contradicción, cualquier abogado puede
adecuar la conducta del infractor a cualquiera de los tipos disciplinarios
propuestos dada la ambigüedad y tendrá elementos para sustentar una u otra
posición. No es un tema menor.
Quizás alguien que se sienta
tocado saldrá a explicar el verdadero significado de cada uno de los tipos
disciplinarios y posiblemente luego de escuchar la explicación las cosas se
tornen claras. Pero yo parto de un criterio: Para entender el Código Napoleón
no es preciso despertar al emperador para que lo explique. Esto y decir que la
norma debe explicarse por sí sola es lo mismo.
Para
concluir.
El Código Disciplinario en
su parte especial está desarrollado en XV Capítulos. Curiosamente NO EXISTE, el
capítulo XII, es decir se salta del XI al XIII sin mayor explicación.
El Capítulo II, contiene las
“Faltas contra las Normas y resoluciones de la Autoridad Deportiva”. Sin
embargo de manera incongruente, en otro Capítulo (XIII) que contiene a las
“Obligaciones económicas” se insertan los artículos 83 al 86 que tienen como
denominador común, precisamente a las faltas contra las normas y resoluciones
de la autoridad deportiva.
De igual manera en el
Capítulo III “Faltas contra la moral e integridad física” se inserta el
artículo 32 bis relativo a “Incumplimiento de fallos y resoluciones”, que como quedó establecido, debería consignarse
en el Capítulo II.
A
manera de corolario.
No pretendo sumar voces
dramáticas, por qué considero que no es tiempo de aquello, considero sí, que
hay que decir las cosas, aceptar algunos atenuantes, oponerse a otros. Eso sí,
hará falta un gesto.
Un gesto de aquellos que
tienen la competencia, pero también la obligación de mejorar la situación
actual. A eso apuntamos, ese el objetivo… que penetre con altivez la justicia.
Por qué, hay que entenderlo, el enemigo no es quien apunta los errores, sino el
ordenamiento legal capaz de obrar injusticias; el miedo no es la crítica, sino
la injusta sanción de un inocente.
(*) Es abogado, autor del libro 1925…detrás
del mito
especialista en derecho deportivo
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