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martes, 10 de abril de 2012

Condena a Racing por lesión de jugador ocurrida en entrenamiento


La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Argentina (*) ha dictado un fallo que ciertamente representa un hito en la dinámica del Derecho Deportivo, y a la vez, una confirmación que también se nutre de las normas generales, civiles y del trabajo, más la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, cuyos dispositivos tuitivos convergen diáfanos al caso en estudio.

La primera cuestión a resolver por el Tribunal Superior fue si había o no operado la prescripción de la acción (1), tal como había decidido el Inferior al rechazar la demanda.

El accidente había ocurrido el 15 de febrero de 2004, cuando Eduardo Rodrigo DOMINGUEZ –jugador del RACING CLUB de Avellaneda- sufrió una fractura del "escafoides por estrés" en su pie derecho en medio de un entrenamiento de fútbol del plantel profesional.

El actor (damnificado) había sido intervenido nuevamente el 21 de diciembre de 2005, fecha que según el criterio de la Sra. Fiscal –receptada por la Sala VI- debe reputarse conforme a las constancias médicas aportadas al expediente, como fecha a tomar en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo, ello sumado a la incidencia de reclamo administrativo (instancia prejudicial) ante el Servicio de Conciliación Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo.

Por tales razones, el fallo resuelve rechazar la defensa de prescripción con arreglo a los fallos dictados en materia de accidentes de trabajo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo “…que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077)…”.

En esta parte del fallo comentado, se ratifica que el instituto de la prescripción debe apreciarse como suma cautela y en forma restrictiva, de acuerdo a los principios tutelares que prevalecen: orden público laboral e irrenunciabilidad. (2)



El orden público laboral está integrado por el conjunto de normas imperativas (de ley o de convenio colectivo) que se impone por sobre la voluntad de las partes siempre que se establezcan condiciones más favorables para el trabajador. (3)

Una vez despejada la cuestión previa que sirviera para el rechazo en Primera Instancia de la demanda incoada, el Tribunal Superior se avoca a resolver sobre el fondo del accidente denunciado como infortunio laboral. Vale resaltar que la acción fue dirigida en forma conjunta contra RACING CLUB Asociación Civil, BLANQUICELESTE S.A. – empresa que por entonces tenía a su cargo el gerenciamiento del Club- y la aseguradora de riesgos del trabajo citada en garantía. La lesión sufrida por el futbolista fue a consecuencia de un “planchazo” de otro jugador del Club demandado, habiéndose considerado probada la relación causal a través de la prueba testimonial colectada (ergo, de dos periodistas deportivos que presenciaron aquel día el entrenamiento).

El fallo cita entre sus fundamentos al Profesor Mosset Iturraspe (4) “… La actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del art. 1113 del Código Civil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un dependiente de la demandada (art.1113-1er. Párr.: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”).(5) (sic-).

Los magistrados aluden al concepto amplio que cabe atribuir al vocablo “cosas”, siguiendo la corriente doctrinaria (6) que considera a las “actividades riesgosas” –tal como la práctica deportiva profesional- como incluidas dentro del ámbito que plantea la norma del artículo 1113 C.Civil. En el caso, se sostiene que el futbolista Eduardo R. DOMINGUEZ se hallaba el día del accidente en las instalaciones del RACING Club, en ocasión del trabajo y ante ello, corresponde hacer lugar al resarcimiento reclamado.

En cuanto a la incapacidad física del actor, se reputa como válido el porcentaje determinado por los peritos médicos (6% de la total obrera), otorgando plena eficacia probatoria a la misma conforme las reglas de la sana crítica. Respecto del daño psicológico alegado por el accionante, el fallo sólo reconoce el porcentual del 5% de incapacidad, con sustento en los estados de zozobra y angustia emocional derivados de la inactividad por lesión. Asimismo, se establece una suma fija –adicional- por el costo del tratamiento terapéutico insumido.

La reparación ordenada por la SALA VI reviste la calidad de integral al amparo de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…” y del artículo 19 de la Constitución Nacional (Principio de reserva): “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Los jueces han continuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la cual ha declarado –reiteradamente- la inconstitucionalidad de los requisitos y límites indemnizatorios impuestos por la Ley n° 24.557 (De Riesgos del Trabajo-LRT), que eximen al empleador de toda responsabilidad civil ante el trabajador y sus derechohabientes, merced a formas de cálculo para indemnizaciones tarifadas que la propia ley establece (“prestaciones por incapacidad laboral temporaria y permanente”; arts. 12, 13, 15, 39 y concordantes). (7)

En esa misma inteligencia, han sido varios los pronunciamientos del máximo Tribunal de la República (CSJN) que han servido para enervar la precitada ley promulgada en el año 1995, dentro de un contexto de “flexibilización laboral” muy cuestionado y finalmente abrogado en la década siguiente. Así, vale citar lo apuntado in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688" - CSJN - 21/09/2004 (Citar: elDial.com - AA242F): que hiciera lugar a la tacha de inconstitucionalidad articulada contra la Ley n° 24.557 (LRT): "…Es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (Art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en particular.

En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (Art. 2.1)…"(sic-).

En el decisorio comentado se destaca –en sentido coincidente con CSJN in re "Arostegui, Pablo c/ OMEGA ART SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]- CSJN 8.4.2008): “… No sólo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio…”(sic-).

La Alzada revocó la sentencia del Inferior (rechazando la defensa de prescripción) y dada la edad del actor al momento del infortunio (26 años), condenó solidariamente a RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, BLANQUICELESTE S.A. y a QBE ART S.A. (ésta hasta el límite de la póliza aún cuando el reclamo no incluyó a las prestaciones sistémicas de la LRT), en base a la remuneración mensual acreditada en autos por Eduardo R. DOMINGUEZ, conforme a los siguientes montos y conceptos: $ 200.000.- comprensivo del daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance; $ 40.000.- reparación de daño moral; $10.000.- por gastos terapéuticos de asistencia psicológica.

Vemos que este pronunciamiento se enmarca en los carriles dinámicos del Derecho Deportivo, en su confluencia con otras ramas del Derecho, con la nota distintiva que el hecho del accidente ocurrió durante un entrenamiento entre jugadores de un mismo Club, (en sus instalaciones bajo su dirección y organización), que a la sazón, resultó condenado solidariamente por el resarcimiento debido (en sentido amplio) al futbolista que sufriera una lesión: “un planchazo”, contingencia ésta reputada hoy como “habitual” en el fútbol.

Pero subrayamos que dicha “habitualidad” no debe inhibirnos de ponderar en cada caso, si el hecho generador del daño y su conexión causal, puede encuadrarse como “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”, en coincidencia con la expresión que nuestro Código Civil define como “delito” (art. 1072).

Vislumbramos una senda plausible donde podrán dilucidarse ante los tribunales ordinarios aquellos casos de responsabilidad imputable a los futbolistas –u otros deportistas-, en condición de sujetos pasibles de recibir una condena (legitimación pasiva), por los daños y perjuicios inferidos a ocasionales adversarios, siempre que fueren debidamente comprobados, cuando la “intencionalidad” o “ánimo” de dañar excediere a la luz de la sana crítica, a los avatares que son inherentes al juego. (En igual sentido, ver in re "Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios").(8)

Así, al hilo de la ejemplaridad, de ratificarse esta tendencia, los jueces habrán de contribuir a la intangibilidad de la salud psicofísica de los deportistas en general, con el fin mediato de erradicar las acciones desmedidas o malas prácticas destinadas a provocar un daño al contrincante.

(*)29/08/2011 “Dominguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y otros s/ accidente – acción civil” –CNTRAB–Sala VI-

(1) Ley n° 24.557 Riesgos del Trabajo: Art. 44. — “Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”

(2) “Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.” (Ley de Contrato de Trabajo-20.744 y sus modificatorias).

(3) Conf. arg. Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" -Fondo Editorial de Derecho y Economía - LL - 1992 - T. 1 - pág. 497 y ss.

(4) (Responsabilidad Civil T.IX p.482 y ss).

(5) Art. 1.113-Código Civil: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.).

(6) Entre otros, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", Bs. As. 1995),

(7) Entre otros fallos de CSJN: "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F; votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 37651 3766, 3787/3788 Y 3797/3798, in re: "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L." [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]; Sentencia del 8 de abril de 2008).

(8) "Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios" – Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires) – Sala I –01/07/2010



Autor:  R. Viola. Abogado Universidad de Buenos Aires.

El caso Santiago Silva

Cuando surgió el interés del equipo de fútbol argentino Boca Juniors por el atacante uruguayo Santiago Silva (en ese momento jugador de la Fiorentina de Italia) y lo manifestado por el presidente de Vélez Sarsfield: "Vamos a apelar la operación y a pedir que se cumplan las leyes, lo quiera Boca o cualquier otro club", existen algunos datos reglamentarios y jurisprudenciales que ameritan ser destacados, teniendo en cuenta que el futbolista en la misma temporada actuó en Vélez y la Fiorentina.

El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A., en su versión anterior, estipulaba en su artículo 5º inciso 3º que: "Los jugadores pueden estar inscriptos en un máximo de tres clubes durante el periodo que va del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente. Durante este periodo el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes".

Luego de la modificación reglamentaria del año 2.008 existe una excepción a esta regla, ya que un futbolista que juega en dos clubes pertenecientes a asociaciones cuyas temporadas se crucen (es decir, donde la temporada comience en el verano/otoño mientras la otra empiece en invierno/primavera) puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales con sus clubes anteriores y se respeten las disposiciones sobre los periodos de inscripción y la duración mínima de un contrato.

Además, se tendrá en cuenta la integridad deportiva de la competición. En particular, el jugador no será elegible para jugar en partidos oficiales por más de dos clubes durante la misma temporada en el mismo campeonato nacional o copa, a reserva de estipulaciones más rigurosas en los reglamentos individuales de competiciones de las asociaciones miembros.

Así, cuando Vélez Sarsfield intentó trabar la operación, Boca Juniors alegó la jurisprudencia sentada por el volante argentino Javier Mascherano, que en una misma temporada actuó en Corinthians de Brasil, WestHam y Liverpool de Inglaterra. En este caso el día 29 de enero de 2.007, el Juez Único consideró esencial que la temporada brasileña se extiende más allá del 1 de Julio, fecha fijada en la normativa anterior como inicio del periodo; decidiendo que si el jugador cumplió todas sus obligaciones contractuales respecto del primer club basadas en un contrato laboral hasta el final de una temporada que comienza antes y finaliza después del 1 de Julio y que es transferido en el periodo adecuado a un club afiliado a otra asociación que opera en una temporada futbolística que solapa a la anterior, no resultaría justo impedir que el jugador sea transferido posteriormente a un tercer club durante la siguiente ventana de transferencias y que inmediatamente participe en partidos oficiales.

En definitiva, el Juez Único sostuvo que dicha transferencia no contrariaba el espíritu del Reglamento, que consiste en proteger el correcto y adecuado funcionamiento de la competición deportiva. Ello así, porque la solicitud de una tercera licencia durante la misma temporada, tenía el aliciente de que una de las licencias se refería a un equipo que jugaba una competición en distinta época que los otros.

Este mismo razonamiento posibilitó a la Asociación del Fútbol Argentino, habilitar finalmente a Santiago Silva, al considerar que existían los elementos suficientes para autorizar la tercera transferencia.

En todo caso, es bueno saberlo, mucha de la conflictividad en la interpretación de la norma se debe, a la complejidad plasmada en el Reglamento de la F.I.F.A. y consecuentemente a las innumerables interpretaciones que surgen de su enmarañado articulado.

lunes, 9 de abril de 2012

Jurisprudencia: LUIS HECTOR CRISTALDO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R

Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente: 2003-06988-14-RAC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir, Presidente del Club Deportivo “The Strongest” contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de junio de 2003 (fs. 96 a 104), el recurrente aduce que en el encuentro de fútbol de 16 de octubre de 2002, realizado en Cochabamba, entre los Clubes “Jorge Wilstermann” y “The Strongest”, el primero impugnó al segundo señalando que éste presentó en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego, siendo los cinco restantes jugadores extranjeros, vale decir los jugadores “G. Geloz, Luis Héctor Cristaldo, S. Coelo, R. Gigena y A. La Rosa”, entre los que se hallaban dos naturalizados, quienes permanecieron durante todo el desarrollo del juego.

Asevera que dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano mediante Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la misma, siendo ésta apelada, el Tribunal Superior de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), que es la última instancia, mediante Resolución 001/03 de 23 de marzo de 2003 anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación del proceso “en base al reclamo del Club 'Jorge Wilstermann' y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes”, por lo que el Tribunal de la Liga emitió el fallo de 10 de mayo de 2003 declarando nuevamente improcedente la impugnación, al tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva de la LFPB, por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado bajo el principio “nullen poena sine praevia lege”, frente a lo que “Wilstermann” apeló ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, que emitió la Resolución 11/2003 el 4 de junio del presente año –ahora impugnada- con “celeridad espantosa”, a sólo cinco días de la notificación con la radicatoria al Club “The Strongest” que se efectuó el 30 de mayo de 2003, sin sujetarse al contenido del Capítulo XI del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva, puesto que no se observó el plazo que tenía el Club “The Strongest” para elevar sus alegatos, cual establece el art. 42, y menos pudo solicitar audiencias conforme al art. 43.


Afirma que la Resolución ahora objetada, pronunciada por el Tribunal Superior de Penas declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann” en una interpretación simple del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, aplicándolo con carácter retroactivo en contra del precepto 81 CPE, en franca violación de toda norma legal de la República al colocar a los dos bolivianos naturalizados del Club “The Strongest” en el limbo, aduciendo que éstos habrían infringido el referido art. 120, atribuyendo el carácter de “extranjero” al ciudadano naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Diaz, quien se ha visto privado de nacionalidad pese a que éste defendió los colores de la enseña nacional inclusive siendo actor en el mundial de fútbol de 1994.

Para comprender lo acontecido en cuanto a las normas de fútbol en el país, indica que al momento de convocar la LFPB a sus doce Clubes afiliados al campeonato de la gestión 2002, se sujetó al Reglamento aprobado el 2 de febrero de 2002, sobre la base del art. 275 del anterior Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) que se encontraba vigente en ese momento, y que dispone que ningún equipo, sea no aficionado o aficionado, podrá hacer actuar en un partido más de tres jugadores extranjeros, y que, en todo caso, en un partido cada equipo deberá actuar con no menos de seis jugadores bolivianos de nacimiento.

Sin embargo -continúa- el 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la FBF modificó su Estatuto Orgánico y el Reglamento, cuyo art. 120 señala que en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen, y que en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo. Empero, esta modificación, que de acuerdo a lo dispuesto por el propio Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, no puede aplicarse respecto al número mínimo de jugadores de origen en el Campeonato 2002, conforme a lo dispuesto por el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Enfatiza que el Consejo Superior de la LFPB, el mismo 26 de julio de 2002, modificó el art. 13 de la Convocatoria al Campeonato del 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

 Añade que el art. 37 CPE establece los términos en los cuales los extranjeros pueden naturalizarse y consecuentemente adquieren todos los derechos y garantías mencionados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley Fundamental. A su vez, el art. 76 del DS 24423 indica que quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución, en las Leyes y la establecida en el art. 78 del mismo Decreto, a más que el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se privará arbitrariamente del derecho a cambiarla, y el caso de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz revela que su afecto hacia la República de Bolivia ha sido claramente demostrado por su conducta y ha sido un acto soberano de nuestro Estado el otorgarle la carta de nacionalidad. Además, que la legislación argentina lo considera como un extranjero al haber perdido esa nacionalidad y haber obtenido la boliviana, conforme señala el art. 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía 21.795 de 18 de mayo de 1978, situación que revela que el Tribunal Superior de Penas citado está violando el derecho humano a la nacionalidad y pretende crear un precedente para quitar al Club “The Strongest” los puntos que ganó en cancha en este año 2003.

 Concluye manifestando que en 1998 ya se tramitó otro recurso de amparo constitucional en el que Luis Héctor Cristaldo y Dario Sebastián Rojas eran recurrentes, el cual fue declarado procedente por la Corte Superior del Distrito de La Paz.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, “garantizando a los jugadores naturalizados la facultad que tienen como bolivianos de ejercitar sus derechos, deberes y obligaciones que le otorga la Constitución”, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Penas de la FBF, así como a dicha Federación, y a la LFPB, dejen sin efecto en su aplicación la Resolución 11/2003 de 4 de junio de este año.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 3 de julio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 242 a 257 en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

 I.2.1.Ratificación del recurso

 El recurrente a través de sus abogados, ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

 I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia, habiendo presentado el memorial que sale a fojas 238 y 239, en el que solicitaron declinatoria de jurisdicción a favor de la Corte Superior de Cochabamba, Distrito en el que se jugó el partido que dio lugar a la impugnación. La referida solicitud fue rechazada por Auto emitido en audiencia (fs. 254 y 255), al encontrarse el domicilio de la FBF en La Paz, haberse admitido el recurso en esa ciudad y notificado a los recurridos en forma legal.


I.2.3Resolución.

La Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo que “en término perentorio” el Tribunal Superior de Penas de la FBF, deje sin efecto y anule la Resolución 11/2003 y respete las normas constitucionales a que se deben las personas jurídicas y naturales de Bolivia y observen la primacía constitucional, sin costas, bajo estos fundamentos 1) el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF en el que se fundamenta el Tribunal Superior de Penas de la FBF viola el derecho a la igualdad y los principios fundamentales de la supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en los arts. 6, 228 y 229 CPE, pues establece una discriminación entre bolivianos de origen y naturalizados, sin tomar en cuenta que constitucionalmente el único límite para los nacionalizados es el ejercicio de algunos derechos políticos, situación que no puede ser ampliada contra la Constitución por un Congreso de la FBF; 2) toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, sino tiene derecho a otra; a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad y del derecho a cambiarla; 3) conforme a la Constitución todo boliviano goza de los derechos y libertades reconocidos por dicha Constitución sin discriminación alguna, siendo deber del Estado respetar y proteger la dignidad, igualdad y libertad de las personas.

II.CONCLUSIONES


Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Por memorial dirigido al Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo de la LPFB, el 17 de octubre de 2002 (fs. 20 y 21), el Presidente y el Secretario General del Club Deportivo “Jorge Wilstermann” impugnaron el resultado del partido de fútbol disputado entre los clubes “Wilstermann” y “The Strongest” el 16 de octubre de 2002 en Cochabamba, aduciendo que el equipo atigrado al presentar en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego –siendo, según dicen, los cinco restantes extranjeros- infringió el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.

Admitida la impugnación por Auto de 19 de octubre de 2002 (fs. 22), se corrió traslado al Club “The Strongest” para que conteste la misma en el plazo de diez días calendario, remitiéndose la nota 3035.02 de 21 de octubre (fs. 24) al Presidente de dicho Club, quien por escrito de 1 de noviembre de 2002 (fs. 38 a 40), respondió y pidió el rechazo de la impugnación.

 II.2. Por Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 49 a 53), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación planteada por el Club Deportivo “Jorge Wilstermann”, con el fundamento de que la norma que rige el campeonato 2002, es una norma especial de aplicación preferente porque fue dictada al amparo del art. 275 del antiguo Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF vigente al 2 de febrero de 2002, no siendo aplicable al campeonato el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.

 II.3. Por memorial de 5 de diciembre de 2002 dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB (fs. 57 y 58) el Club “Jorge Wilstermann” apeló la Resolución 218/02 referida.

 Por Auto de 21 de diciembre de 2002 (fs.60), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB admitió el recurso de apelación indicado y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, en el que se radicó el asunto por Auto de 5 de marzo de 2003 (fs. 64).

 II.4.Mediante Resolución 001/03 de 26 de marzo de 2003 (fs. 66 y 67) el Tribunal Superior de Penas de la FBF, anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación de Proceso, en base al reclamo y/o denuncia del Club “Jorge Wilstermann” y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes, al estimar que se violó el art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva al no tipificar el hecho denunciado conforme a las normas deportivas y emplazar a asumir defensa en el plazo estipulado en dicho artículo, ni haberse tramitado el mismo conforme a normas reglamentarias, pues se dictó la Resolución apelada sin sujetarse al término de prueba previsto por el art. 23 de dicho Procedimiento.


II.5. A través del Auto de 10 de mayo de 2003 (fs. 73) el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación del Club “Wilstermann” a tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado, bajo el principio nullun poena sine previa lege, “aplicable al caso”.

 El Club Deportivo “Wilstermann” apeló el Auto de 10 de mayo de 2003 citado, por memorial de 21 de mayo de 2003 (fs. 79 y 80).

II.6. La Resolución TSP 11/2003 de 4 de junio de 2003 (fs. 87-89), pronunciada por el Tribunal Superior de Penas de la FBF declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann”, ordenando se le adjudiquen los puntos reclamados, de conformidad a la segunda parte del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, basándose en que los jugadores naturalizados no tienen calidad de jugadores bolivianos de origen reconocidos por el art. 36 CPE, y que el Club “The Strongest” con su accionar en el partido de referencia, ha infringido la norma reglamentaria aludida.

 II.7.A fojas 107 cursa la Resolución Suprema 208943 de 12 de abril de 1991, mediante la cual el Presidente de la República declara a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz ciudadano boliviano por naturalización, concediéndole “los derechos civiles y políticos que las leyes vigentes reconocen a favor de los ciudadanos por naturalización”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que: 1) el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol declaró procedente la impugnación realizada por el Club “Jorge Wilstermann” contra el Club “The Strongest”, basándose en una norma aplicada en forma retroactiva al campeonato 2002, lo que contraviene el art. 81 CPE; 2) no se permitió que el Club que representa pueda presentar alegatos en apelación, habiéndose dictado la Resolución impugnada con demasiada celeridad; 3) los recurridos han desconocido la naturalización reconocida por el Estado Boliviano a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, sobre cuya base el Club “Jorge Wilsterman” efectuó su impugnación, con todo lo que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización del citado jugador, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, con lo que se afecta a “The Strongest” al quitársele los puntos que ha ganado en cancha. Corresponde, por ende, examinar si en el presente asunto debe otorgarse la tutela que brinda este recurso.

III.1. En 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la LFPB, en el Congreso Extraordinario de la FBF, modificó su Estatuto Orgánico y su Reglamento, cuyo art. 120 señala:

 “En un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (7) jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro (4) extranjeros al mismo tiempo…”.

Modificación que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 del indicado Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, cuando fue aprobado por Resolución Prefectural.

Mediante Resolución 04/02 de 26 de julio de 2002 el Consejo Superior de la LFPB, modificó el art. 13 del Reglamento General de la Convocatoria al Campeonato 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

De lo anotado se constata que, habiéndose convocado al Campeonato de Fútbol de la gestión 2002 a principios de ese año, la aplicación del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico aprobado en 26 de julio y puesto en vigencia desde el 3 de octubre de 2002, se ha realizado en forma retroactiva, aspecto no permitido por el art. 33 CPE y violatoria del precepto del art. 81 de la misma Ley Suprema, toda vez que el Campeonato de 2002 debió sujetarse exclusivamente a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de su convocatoria pero de ningún modo en disposiciones vigentes con posterioridad. Por ende, se evidencia un primer acto ilegal en la Resolución objetada por el recurrente, la misma que tiene su base en una norma que no puede ser aplicada retroactivamente a un campeonato iniciado antes de su aprobación y vigencia.

III.2.En lo concerniente a la presunta vulneración del derecho a la defensa del Club “The Strongest” en el proceso de impugnación seguido por su similar “Jorge Wilstermann”, no se ha demostrado acto ilegal alguno dado que el plazo de diez días para emitir la resolución de apelación es un término máximo, lo que significa que el Tribunal puede dictar su fallo en cualquier momento a partir de la radicatoria y hasta el fenecimiento de los diez días aludidos, a más que no existe un término que dicho Tribunal deba respetar o aguardar para que la parte interesada presente alegatos.

 III.3.Para dilucidar la problemática planteada en el inciso 3) del primer párrafo del numeral III de la presente Sentencia, es necesario precisar algunos conceptos.

Nacionalidad. Una de las definiciones más usuales de nacionalidad enunciadas por los tratadistas es la que concibe como un vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes.

La nacionalidad puede ser contemplada desde una doble perspectiva; subjetiva y objetiva. Desde el primer punto de vista la nacionalidad es la condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Desde una perspectiva objetiva, la nacionalidad es el vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política de estructura estatal.

 El fundamento último del derecho a la nacionalidad se encuentra en la dignidad de la persona humana.


El contenido o ámbito de ejercicio del derecho a la nacionalidad implica el reconocimiento y garantía de los siguientes derechos: a adquirir la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; a adquirir una determinada nacionalidad, especialmente aquellas personas que han sido desprovistas de la suya propia, y que en consecuencia, son apátridas; a no sufrir discriminaciones en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos; a conservar la nacionalidad frente a cualquier acto de abuso de poder o arbitrariedad; a perder voluntariamente la nacionalidad y adquirir otra distinta, siendo considerado a todos los efectos positivos, como no nacional de un determinado Estado; a recuperar la nacionalidad de la que fue ilegalmente desprovista o a la que voluntariamente renunció, en el supuesto de no disponer de otra.

La nacionalización significa otorgamiento de la cualidad de nacional a un extranjero.
Naturalización, viene a ser la nacionalidad otorgada por concesión, entendida como el medio de carácter civil y político por el cual los extranjeros adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del país; basada en determinadas circunstancias que aconsejan la asimilación. Por lo general se exige expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior. La naturalización constituye, pues, un cambio de nacionalidad; aunque cuando quepa el raro supuesto de alguien carente desde siempre de otra cualquiera, por apátrida de nacimiento; o del privado de la suya por acto propio, penado así en su ley; o por medida, persecutoria casi sin excepción, de un gobierno hostil al despojado de su condición nacional.

 La naturalización implica voluntariedad porque la transformación del extranjero en ciudadano o súbdito requiere, por lo general, la solicitud del interesado, la reunión de determinadas circunstancias (una de las cuales se basa casi indefectiblemente en la residencia prolongada en el país de adopción), la renuncia a la nacionalidad de origen y la concesión del Poder Público, que no es automática.

Desde esa perspectiva, la nacionalización constituye el concepto amplio de la materia, mientras que la naturalización conlleva una forma de adquirir la nacionalidad por concesión.

El derecho a la nacionalidad está protegido por instrumentos internacionales, tales como el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que indica que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

El art. 19 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Ley de la República 1430, en su art. 20 establece:

1.Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3.A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

III.4.La Constitución Política del Estado, en su art. 36 determina que son bolivianos de origen:

1º Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno; y,

2º Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

El art. 37 CPE señala que son bolivianos por naturalización:

1º Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando exista, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos;

2º Los extranjeros que, habiendo residido dos años en la República, declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a Ley.

Adviértase que la disposición constitucional aludida no establece ninguna restricción, limitación o prohibición para el ejercicio de los derechos de los naturalizados que la misma Ley Suprema reconoce a los bolivianos de origen.

El DS 24423 de 29 de noviembre de 1996 que instituye el Régimen Legal de Migración, en su Título Décimo, Capítulo I referido a la naturalización, en su art. 75 determina que: “La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga a un extranjero la nacionalidad boliviana. Concederla representa una prerrogativa discrecional del Estado, basada en la Constitución y en las leyes que la determinan”

En su art. 76 señala: “Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes y la establecida en el art. 78 del presente Decreto Supremo. El reconocimiento de la nacionalidad boliviana por naturalización, se inicia el día en que se expide la Resolución Suprema que la concede, requiriéndose para fines de su aplicación la inscripción obligatoria en el Registro Civil.”

III.5.En ese sentido, de las normas mencionadas, se evidencia que el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, al disponer que “en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo...”, está desconociendo el derecho que tienen los naturalizados a gozar de todas las facultades, prerrogativas y libertades que la Constitución y todo el ordenamiento jurídico del país reconoce a los bolivianos, puesto que –como se tiene examinado- la persona naturalizada es considerada como boliviana, por haber adquirido esa nacionalidad con todos los efectos que ello conlleva, en cuanto a derechos y deberes que están consagrados en la Ley Suprema, la misma que, por imperio de lo dispuesto por su art. 228, debe ser aplicada por encima de cualesquier otro instrumento legal de inferior jerarquía.

A más de ello, se debe considerar que el art. 229 CPE manifiesta que “los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, con lo que de manera categórica se concluye que el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF aprobado en 26 de julio de 2002 no puede ser aplicado en este caso por cuanto –sin potestad alguna que solamente podría estar encomendada y delegada por la propia Constitución- excluye a los naturalizados del goce de los derechos proclamados en la Ley de Leyes.

Por consiguiente, el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, al aplicar el art. 120 del aludido Reglamento -además, en forma retroactiva- ha conculcado los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción, de lo que, se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfagan los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), lo que hace procedente el presente amparo, máxime si se toma en cuenta que la Resolución 11/2003 de 4 de junio ahora impugnada, implica una negación de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la nacionalidad del jugador naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz. Así se tiene Jurisprudencia sentada en el Auto Supremo de 20 de agosto de 1999.



De todo lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R



No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional


Jurisprudencia: Procedente despido de entrenador por no clasificar a Champions

La cuestión controvertida en la presente litis reside pues en determinar si en efecto concurre la causa extintiva consignada en el contrato del demandante por "no alcanzar el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009".

Ciertamente bien pudiera pensarse que los términos en que se expresa la cláusula del contrato cuestionada pudiera comprender la posibilidad de conseguir el objetivo de competir en la Champions League por vías "extrañas" o ajenas a las deportivas, léase "invitación", por cuanto de todos es sabido que aunque no sea la forma de acceso habitual, en ocasiones los distintos clubes tienen la opción de acceder a competiciones europeas por medio de invitaciones que concede la EHF (Federación Europea de Balonmano); circunstancia que no precisaría ser contemplada en el contrato del entrenador deportivo por mucho que la generalidad con que esté redactado conlleve a su inclusión por dos tipos de razonamientos: en primer lugar hay que tener en cuenta que las partes están constantes en afirmar que la opción de acceder a las competiciones europeas no es un hecho aislado o esporádico sino absolutamente previsible en el contexto deportivo, y en esa medida no requiriría estipulación contractual. Lo que sí requiere estipulación contractual es la obligación a que el entrenador demandante se somete en el contrato, es decir, la de conseguir que el club compitiera en la Champions League.

Parece evidente que la contratación de personal, especialmente cuando se trata de futbolistas o de técnicos (entrenadores, preparadores físicos..) tiene una importante repercusión económica para la Entidad Deportiva, cuya consecuencia es que el entrenador se comprometa, como pieza clave, a la consecución del objetivo propuesto. Y ello es así por la propia naturaleza y esencia del contrato de trabajo donde una de la partes, el trabajador, en el cumplimiento de la prestación laboral que le ha sido encomendada, entra en una esfera sometida a un poder de dirección cuyo titular es la persona para la que se trabaja. De forma y manera que si el trabajador no cumple con las expectativas pactadas entra en funcionamiento el mecanismo de rescisión que en el caso de autos, y a modo de cláusula penal, se refleja en la cláusula octava del contrato del demandante. Esta es la única dimensión comprensiva de la actuación del trabajador so pena de desnaturalizar el carácter personal del contrato dejando su cumplimiento al albur de circunstancias aleatorias que prima facie no se encontraban en la intención de los contratantes, por lo que la decisión adoptada por la Entidad Deportiva no resulta desproporcionada sino acorde a los términos para los que el entrenador demandante fue contratado, es decir, alcanzar, en virtud de sus funciones el objetivo de competir en la Champions League, debiéndose así entender que el objetivo se consiguiera por méritos deportivos pues en otro caso carecería de sentido la cláusula cuestionada, incluso el propio contrato de trabajo.
De acuerdo con lo precedentemente razonado debe ser mantenido el criterio del Juzgador de instancia confirmando la sentencia previa desestimación del recurso planteado

F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por ... frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 557-08, seguido a instancia de don ..., contra SOCIEDAD DEPORTIVA CULTURAL SAN ANTONIO sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

SE ANULA SANCION A MESSI POR MOSTRAR MENSAJE

"Feliz cumple Mami", figuraba en la camiseta que Messi llevaba debajo de la oficial del Barcelona y que mostró a las cámaras de televisión nada más marcar un penalti.

Acto que fue recogido en el acta arbitral, en los siguientes términos: "Tras la consecución del segundo gol, el dorsal nº10 del F.C Barcelona, Lionel A. Messi, se levantó la camiseta hasta debajo de su barbilla mostrando un lema, sin llegar a apreciar lo que llevaba escrito".
El Comité de Competición de la RFEF decidió multar y amonestar a Messi por dicha acción, acogiéndose al artículo 91.1. El citado artículo, dice: "El futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquier clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la acción, será sancionado, como autor de una falta grave, con multa en cuantía de 2.000 a 3.000 euros y amonestación"

 El precedente de Callejón
El Comité de Apelación de la RFEF, presidido por el prestigioso jurista, ex magistrado del Tribunal Supremo, José Mateo Díaz, estimó en su reunión de 30.09.10 el recurso del RCD Espanyol, anulando la  sanción que le impuso al jugador José María Callejón el Comité de Competición con fecha 21 de septiembre de 2010, por mostrar una camiseta alusiva al malogrado jugador del mismo club, Daniel Jarque.

Apelación razonó que "en el presente caso, el Sr. Callejón alzó su camiseta mostrando el rostro del jugador don Daniel Jarque, quien falleció en agosto de 2009. Esta acción, a juicio de este Comité de Apelación, y dada la excepcionalidad de la misma no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto no hay un ánimo de transmitir un mensaje publicitario, político ni religioso". Y añade: "tan sólo existe la intención de recordar a un compañero fallecido, hecho que desde luego no vulnera el bien jurídico protegido por dicho precepto, cual es el correcto desarrollo de la competición, que puede verse perturbado por una irregular equipación o por los excesos en la celebración de un gol".
Para el Comité de Apelación, "estamos ante situaciones puntuales que habrán de ser valoradas caso por caso, procurando mantener la pureza del precepto y su aplicabilidad, salvo situaciones verdaderamente extremas, como la que motivó el hecho sancionado. Lo anterior cobra énfasis ante el hecho cierto de que lo que se pretende con esta norma es aislar el fútbol de cualquier publicidad o propaganda interesada que intente aprovechar esos momentos espectaculares en que se está celebrando un gol", y concluye que "desde esta perspectiva, la acción del jugador Sr. Callejón no es típica, por los motivos a que respondió, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso, revocando la sanción. Como es sabido, además, en el contexto de la versión anterior del Código Disciplinario de la RFEF se había llegado a la misma solución por los Comités disciplinarios en varios casos similares".

Si aplica esta acertada doctrina, como parece procedente dada la similitud del caso, el Comité de Apelación revocará la sanción.

La Sentencia Webster

Andy Webster jugaba para el Hearts escocés, tenía un contrato de 4 años y a la finalización del tercero rescinde unilaterlmente su contrato para fichar por el Wigan. El Hearts demanada el jugador y el juez sentencia que el jugador debe indemnizar con 625.000 libras al club. El jugador apela hasta el TAS en Laussana, y éste, en una nueva sentencia cambia la indemnización a pagar al club el equivalente al contrato que le restaba por cumplir: 150.000 libras

 Lo que supone esta sentencia
 A partir de esta sentencia las conclusiones para el fútbol, y en especial en la Unión Europea donde se intentan equiparar los derechos de los futbolistas con los de cualquier otro trabajador, pueden ser muy importantes. Lo que se extrae de esta sentencia  es que cualquier jugador entre 23 y 28 años, que haya estado más tres años en el club, o un jugador mayor de esos 28 años que haya estado al menos dos, puede rescindir unilateralmente su contrato abonando al club únicamente el sueldo que le restase por cobrar.

Consecuencias en el fútbol
Difícil de predecir. Si se cumpliese al pie de la letra supondría un problema para los equipos pequeños que cuadran sus cuentas a partir de arriesgar y encontrar buenos jugadores baratos y venderlos a buen precio. También puede ser un gran problema para los grandes que deberían blindar a sus estrellas con contratos más largos y más caros con el riesgo de que estas caigan en el conformismo.

FIFA consternada por caso Andy Webster

La FIFA está consternada por la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en Lausana, Suiza, con respecto al caso del jugador Andy Webster. El órgano rector del fútbol mundial opina que el veredicto en favor del jugador tendrá graves consecuencias en todo el ámbito futbolístico.


El TAS trató la demanda presentada por el club escocés Heart of Midlothian y su antiguo jugador Andy Webster con respecto a la ruptura de contrato del jugador después del periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) resolvió declarar culpable a Webster por ruptura de contrato sin causa justificada fuera del periodo protegido. En consecuencia, sentenció al jugador a pagar una indemnización de 625,000 libras esterlinas al Heart of Midlothian. El TAS ha reducido ahora el monto de la indemnización a 150,000 libras esterlinas, que corresponde al valor restante del contrato laboral entre Webster y el Heart of Midlothian.

 "La decisión adoptada por el TAS es sumamente perjudicial para el fútbol, y es una victoria pírrica para aquellos jugadores y sus agentes que contemplan la idea de rescindir contratos antes de haberlos cumplido", afirmó el Presidente de la FIFA, Joseph S. Blatter. "El TAS no tomó debidamente en consideración la especificidad del deporte tal y como lo estipula el art. 17, apdo. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Debido a esta desafortunada decisión, los intereses a corto plazo del jugador en cuestión han sido más importantes que el principio de estabilidad contractual, que fue acordado en 2001 con la Comisión Europea como parte del nuevo reglamento de transferencias y volvió a poner orden en el sistema de transferencias.

 El reglamento de transferencias de la FIFA, elaborado después de activas negociaciones y con el consenso de todas las partes interesadas (incluidos los representantes de los jugadores y los clubes, además de la Comisión Europea), está basado en el pilar central que mantiene la estabilidad contractual entre los jugadores profesionales y los clubes. La ruptura unilateral, prematura y sin causa justificada de un contrato laboral firmado entre un jugador profesional y un club por cualquiera de las partes, incluso si se realiza después del periodo protegido, sigue siendo una ruptura de contrato sin causa justificada.

 A la hora de calcular el monto de indemnización pagadero a su antiguo club, la CRD aplicó el art. 17, apdo. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, que enumera algunos de los criterios objetivos que pueden aplicarse en el cálculo del monto de indemnización a pagar como resultado de una ruptura de contrato. La CRD observó que la enumeración antes mencionada no era exhaustiva y, por tanto, hizo uso de su derecho legítimo de decidir ex aequo et bono ("en equidad y justicia", es decir, abstenerse de aplicar la ley y tener en cuenta únicamente lo que es justo y equitativo según el caso en cuestión).
Posteriormente, ambas partes interpusieron recurso ante el TAS contra la decisión antes mencionada. El TAS decidió entonces reiniciar todo el proceso a fin de calcular la indemnización que debía pagar el jugador, volviendo a evaluar el asunto de acuerdo con el art. 17, apdo. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.

 La decisión implica que se puede calcular fácilmente por adelantado el monto de indemnización que deberá pagar el jugador que termine su contrato de manera prematura y sin causa justificada después del periodo protegido. Esto es dañino para el sistema pero probablemente será una ventaja para los agentes de jugadores, quienes, al igual que en el caso Webster, ofrecerán sus clientes a nuevos clubes por un precio determinado. Los clubes pequeños que ahora ya tienen problemas para mantener a todo su equipo, en particular si cuentan con grandes promesas del fútbol en sus escuadras, se verán enfrentadas a un enfoque más agresivo en relación con sus jugadores una vez que sus contratos ya no estén dentro de los periodos protegidos.
Por otro lado, la motivación para entrenar y formar a nuevos jugadores probablemente disminuirá, especialmente entre los clubes más acaudalados. Paralelamente, dichos clubes podrán contratar a un número mayor de jugadores, a sabiendas de que podrán rescindirlos a un costo estimado. Esto perjudicará a los jugadores, quienes se sentirán menos seguros a la hora de planificar sus carreras.

La CRD procederá ahora en analizar la decisión del TAS en profundidad y evaluará su impacto en la protección de la estabilidad contractual. Asimismo, se deberá considerar si la decisión del TAS formará parte de la jurisprudencia habitual del TAS. En caso de que se afecte verdaderamente la protección de la estabilidad contractual, la FIFA contemplará las medidas apropiadas a fin de salvaguardar la especificidad del deporte en relación con los contratos laborales.

Webster Punto de inflexión en el transfer de futbolistas

El laudo del Tribunal Arbitral del Deporte de Lausanne (TAS) sobre el caso Webster, jugador que rescindió unilateralmente su contrato de trabajo con un club escocés tras haber cumplido el llamado “periodo protegido” de su contrato (tres años), declarándose libre al amparo del artículo 17 del Reglamento FIFA, y que termino fichando por el Wigan inglés, es una decisión con aspectos muy interesantes, que sin duda afectarán al futuro mercado de fichajes.

La principal conclusión del laudo es que un jugador que haya cumplido el “periodo protegido” de su contrato (dos o tres años desde que firmó el mismo o su última renovación) puede rescindir unilateralmente su contrato con su club sin que el jugador reciba sanciones disciplinarias de FIFA por ello y estando obligado a pagar una indemnización (él y solidariamente su club de destino) que se fija, a salvo de pacto, en función de distintos factores como la legislación nacional, la especificidad del fútbol, el tiempo restante de cumplimiento de contrato, la retribución del jugador con el club de origen y la indemnización en caso de despido del deportista, si existe. En el caso Webster, la indemnización se fija, en ausencia de cláusula de rescisión (buy-out clause) y falta de indemnización a favor del deportista en caso de despido en el llamado “valor residual del contrato de trabajo” que con carácter general se puede identificar con el montO que por salario (y en teoría derechos de imagen), le quede por percibir al jugador desde la ruptura del contrato hasta la finalización teórica del mismo.
Esto (que es la confirmación jurisprudencial de lo ya establecido claramente en el artículo 17 del Reglamento FIFA) implica por ejemplo que cualquier jugador de la Premier (que recordemos no incluyen en sus contratos cláusulas de rescisión) podría recalar en el fútbol español abonando posiblemente (él o su nuevo equipo) una indemnización equivalente  a los salarios dejados de percibir por el jugador por la ruptura de su contrato (uno o dos años dada la limitación de 5 años a la duración de los contratos) o a la indemnización por despido que recibiría el deportista en caso de despido improcedente si ésta (la indemnización) está incluida en el contrato de trabajo (curioso término de referencia éste ya que no es habitual en el fútbol actual incluir cláusulas de despido en los contratos de jugadores de fútbol dado la cuasi nula aplicación de esta figura).

 Desde luego, a nadie se le escapa que esto puede provocar que jugadores de la liga inglesa, italiana, etc, que hayan firmado su último contrato renovación hace dos o tres años recalen en otras ligas europeas por cantidades ridículas en relación a su verdadero valor de mercado, lo que si duda provocará o al menos debería provocar: 

(i) un inmediato intento de renegociación de sus contratos por sus actuales clubes (incluyendo en la medida de lo posible cláusulas de rescisión y cláusulas de despido). 

(ii) Una previsible bajada de los precios de los transfers de la mayoría de jugadores que se encuentren fuera del periodo protegido, ante el riesgo de que el TAS establezca una indemnización mínima a favor del club abandonado. 

(iii) Un posible cambio en la normativa FIFA para endurecer las condiciones de abandono unilateral por parte de los jugadores y un reforzamiento de la estabilidad contractual, si en el futuro la doctrina Webster se traslada a los restantes casos actualmente pendientes de resolución en el TAS.

(iv) Una potencial pérdida de interés en la formación de jugadores jóvenes al no garantizarse una revalorización de los jugadores y un beneficios pago por su formación

Coexistencia entre las Cláusulas de Rescisión y el artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores


1.- El carácter principal de la autonomía de la voluntad en la determinación de las indemnizaciones.
En primer lugar, debemos partir de la premisa de que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, Reglamento FIFA) consagra, como uno de sus principios esenciales, el de estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes. A estos efectos, el artículo 13 Reglamento FIFA dispone que “un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”. En conexión con lo anterior, el artículo 16 Reglamento FIFA prohíbe la rescisión unilateral de un contrato “en el transcurso de una temporada”.  Por lo tanto, resulta ciertamente algo precipitado el concluir que, en base al Reglamento FIFA, se puede deducir un derecho para el jugador que le permita rescindir unilateralmente su contrato bajo cualquier circunstancia.

 En este sentido se pronuncia el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, TAS) en su Laudo de 20 de enero de 2008, relativo al conocido como “caso Webster” y, que será objeto de un análisis más detallado más adelante, al exponer:

 “En otras palabras, el art. 17 no es una disposición que permite a un club o a un Jugador rescindir unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa. Por el contrario, en el marco de la sección IV del Reglamento del Estatuto FIFA- titulado “Mantenimiento de la Estabilidad Contractual entre Profesionales y Clubes” y cubriendo los art. 13-18, dicha rescisión se considera claramente un incumplimiento de contrato”.

 En relación a la prohibición de rescindir el contrato fuera de los supuestos contemplados por el precitado artículo 13, el artículo 17 Reglamento FIFA establece que las consecuencias de la ruptura de los contratos, cuando no exista causa justificada, serán (i) la obligación de pago de una indemnización a la parte que no haya resuelto y (ii) la imposición de sanciones deportivas cuando el jugador se encuentre en el período protegido.

 La indemnización a la parte perjudicada habrá de determinarse, salvo pacto en contrario, considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos, entre los que habrán de incluirse: la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión del contrato se produce en un período protegido.

 De lo expuesto, se induce el carácter subsidiario que el apartado primero del artículo 17 Reglamento FIFA otorga a la determinación de la cuantía indemnizatoria en base a las pautas antes expuestas, las cuales, deberán ser aplicadas “salvo que no se estipule lo contrario en el contrato”. Es decir, la normativa FIFA declara el carácter principal de la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Además, en el caso de que el órgano decisorio entre a determinar la indemnización, deberá tener en cuenta, en base al mandato del propio artículo 17.1 Reglamento FIFA, la legislación nacional del país donde el club tenga su sede.

En conexión con lo anterior y, ya en el ámbito nacional, el marco regulador de la extinción anticipada del contrato de trabajo de jugador profesional se rige por el D.S. No. 27779 y su anexo III (ESTATUTO DEL JUGADOR), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales el cual establece un esquema muy similar al establecido por la norma FIFA, tanto para el caso de que la extinción anticipada del contrato sea operada por un club o un jugador. Consecuentemente, la voluntad de las partes goza de carácter prioritario y, sólo en su defecto, la cuantía indemnizatoria será determinada judicialmente, en base a unos criterios objetivos.
El carácter prioritario de la voluntad de las partes es claro y no ofrece lugar a duda, la indemnización que viene obligado a abonar el jugador, cuando extingue voluntariamente el contrato de forma anticipada, sin causa imputable al club, será la pactada por las partes y, única y exclusivamente, en ausencia de pacto al respecto, será fijada por el Juez en atención a las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que considere estimables.

 2.- Criterios doctrinales de determinación o moderación de la cuantía indemnizatoria.
En virtud de todo lo expuesto, tanto desde el prisma del derecho federativo internacional, como el del derecho laboral boliviano, la determinación de la cuantía indemnizatoria o, en su caso, su moderación, actuaría subsidiariamente en dos circunstancias: en el caso de ausencia de pacto previo relativo a la cuantía indemnizatoria o, en el caso en el que se considere que la cláusula indemnizatoria es abusiva para una de las partes.

 No obstante y, si bien, tanto el artículo 17.1 Reglamento FIFA, como el D.S. No. 27779 y su anexo III (ESTATUTO DEL JUGADOR), establecen unos criterios generales de determinación muy similares, ni los órganos decisorios federativos ni los de arbitraje internacional, por una parte, ni el juez boliviano, por la otra, han llevado a cabo una armonización de dichos criterios, aplicándose en la actualidad unos u otros dependiendo de las especiales circunstancias de cada caso.

Lo anterior puede matizarse con el siguiente ejemplo: El 31 de marzo de 2001 y, poco antes de cumplir 19 años, Andrew Webster suscribió un contrato de trabajo con el Heart of Midlothian, en el que se pactaba una duración hasta el 30 de junio de 2005. Dicho contrato fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2007.

El 26 de mayo de 2006, el jugador notificó al Heart que rescindía unilateralmente su contrato de trabajo sobre la base del artículo 17 Reglamento FIFA, y el 9 de agosto firmó un contrato de trabajo con el Wigan Athletic FC. El Heart presentó una reclamación contra el jugador y su nuevo club ante la Cámara de Resolución de Disputas, la cual dictaminó que Andrew Webtser debía compensar a su antiguo equipo con la suma de 625.000£. Asimismo, declaró al Wingan responsable solidario del pago de dicha cantidad.
El TAS redujo esta cantidad inicial a la de 150.000£, por entender que:

 (i) Los gastos desembolsados por el club: el Panel consideró que el precio que había asumido el Heart por la transferencia del jugador, y que ascendía a 75.000£, ya había sido suficientemente amortizado, toda vez que el jugador había permanecido en el club un período más largo que el inicialmente acordado. Además, entendió que los posibles gastos en los que podía haber incurrido el club en la formación del jugador, no debían considerarse a efectos de cálculo de la cuantía indemnizatoria, al ser ya objeto de compensación a través del sistema de derechos de formación.
(ii) La inexistencia del derecho para el Heart de reclamar una cantidad equivalente al valor del mercado del jugador, al entender que la revalorización del jugador no siempre es debida al club, sino que depende de otros factores, como la dedicación y talento personal del jugador y/o el carisma o la aceptación social con la que cuente. Además, el Panel consideró que la revalorización que experimenta un jugador durante los años de permanencia en un club ya se ven compensados con el sistema de derechos de formación establecidos en el Reglamento FIFA.

(iii) La remuneración y beneficios debidos al Jugador según su nuevo contrato: el Panel considera que éste no es el criterio más apropiado en el que apoyarse en los casos que implican rescisión unilateral por el Jugador después del Período Protegido, ya que, ya que no se centra en el contenido del contrato de trabajo que se ha incumplido, sino que se vincula a la futura situación económica del Jugador.
(iv) Finalmente, el Panel consideró que el criterio más adecuado a aplicar es la remuneración restante debida al Jugador según el contrato de trabajo a su fecha de vencimiento. Según palabras del propio TAS:

 “En su lugar, el panel concluye que es más adecuado tener en cuenta el hecho de que según un contrato de plazo fijo de esta naturaleza, ambas partes (club y jugador) tienen similar interés y esperanza en que el plazo del contrato se respete, sujeto a rescisión por mutuo acuerdo. Por ello, el Jugador tendrá derecho en principio a la remuneración pendiente debida hasta terminar el plazo del contrato en caso de rescisión unilateral por parte del club (sujeto podría ser, a mitigación de pérdida), el club tendría derecho a recibir una cantidad equivalente en caso de rescisión por parte del Jugador, dado que el nivel de su remuneración normalmente tendría alguna correlación a su valor como Jugador. Por ello un Jugador que recibiera una remuneración muy alta (y por tanto a esperar alta remuneración en caso de cambiar de club) tendría correspondientemente una alta compensación a pagar incluso si rescindiera su contrato fuera del Período Protegido, y cuanto antes ocurre dicha rescisión mayor la cantidad total de compensación debida”.

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el caso Webster, lejos de constituir un paradigma de la unificación de los criterios de determinación de las cuantías indemnizatorias, atiende a unas circunstancias muy concretas, que no permiten hacer extensible la aplicación del criterio del valor residual del contrato a la multiplicidad de casos que puedan darse a partir de ahora en el panorama de la contratación internacional de jugadores.

Otro caso digo de citar para entender los alcances del presente análisis es el caratulado caso "Zubiaurre":
El jugador de fútbol (canterano) Iban Zubiaurre y la Real Sociedad, suscribieron el 1 de julio de 2004, un contrato de trabajo por una temporada, con opción por parte del club de prorrogarlo por otra temporada hasta el 30 de junio de 2006. En dicho contrato, se pactó que el jugador podría rescindir el contrato unilateralmente, previo pago de la suma de 30.050.605,22 euros brutos.

El 1 de julio de 2006 y, una vez había sido ejercitada por parte del Real Sociedad de Fútbol, SAD la opción de prórroga, el Athletic Club, de Bilbao anunció que tenía un acuerdo verbal con el jugador, si bien, éste no se llegó a incorporar a la disciplina del club.

 Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, confirmadas por la Sentencia del Tribunal Supremo, declararon la cláusula abusiva, atendiendo a los siguientes hechos:

(i) La edad y la demarcación del jugador en el momento de suscribir el contrato: el tribunal considera que la cuantía de la cláusula es excesiva para un jugador que, en el momento se suscribir el contrato, tenía 22 años y ocupaba la plaza de lateral derecho.
(ii) El hecho de que se hubiese pactado la misma cláusula para todos los jugadores del segundo equipo, que indica que no había existido una negociación bilateral, sino más bien una imposición por parte del club. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 expone:

 “(…) la indemnización se fijaba por la empleadora, como lo evidencia el hecho de que todos los jugadores menos uno tenían la misma cláusula en sus contratos, mientras que en la referencial la fijación del quantum indemnizatorio fue el resultado de unas negociaciones entre las partes, habiendo conseguido el representante del deportista rebajar la suma pretendida por el club de 500 millones a 300, circunstancia que ha permitido a la Sala concluir que no existe duda alguna de que nos hallamos ante una cláusula resultado de la autonomía de voluntad de las partes, mientras que la sentencia recurrida estima que se trata de una cláusula tipo impuesta a todos los jugadores”.

(iii) El hecho de que no se hubiese fijado una cuantía para el supuesto de que sea el club el que rechace los servicios del deportista: en los términos previstos por el artículo 15.1 RD 1006/1985: lo que supone una trasgresión al principio de equivalencia e igualdad entre las partes.
En este caso, la moderación de la cláusula de rescisión, que finalmente se fijó en 5.000.000 de euros, se basó en los siguientes criterios:

(i) La retribución del trabajador: de la que se apreció, guardaba una clara desproporción con la cuantía indemnizatoria. Así lo expresa el Tribunal Supremo al señalar:
“Así la desproporción entre retribución del deportista e importe de la cláusula es desproporcionada en el caso de la recurrida, de modo que impide, de hecho la posible resolución unilateral del contrato. Se pactó inicialmente una retribución de 24.000 euros anuales, más 309.66 mensuales que, cumplimiento de objetivos alcanzó la suma de 100.000 euros, y, desde el inicio la indemnización se fijó en 30 millones de euros equivalentes a la retribución de más de 300 años de trabajo”.

(ii) El “coste del trabajador”: en este caso, al provenir el jugador de la “cantera” del propio club, este valor debía ser imputado directamente a la formación recibida y que le había hecho progresar hasta ser un jugador de primera división con una “cotización” similar a otros jugadores de esta misma categoría. 

(iii) La situación del mercado de deportistas similares, tanto en el salario como en el resto de condiciones económicas.  

(iv) Otros factores: entre otros, el nombre y prestigio del club o la pérdida del efecto disuasorio de la cláusula de rescisión, cuando se establezcan cantidades demasiado bajas.


3.- Conclusiones
Debido al carácter subsidiario de los criterios de determinación de la cuantía indemnizatoria, tanto en el ámbito federativo internacional, como en el marco del ordenamiento jurídico nacional, las cláusulas indemnizatorias establecidas entre un club boliviano y un jugador profesional gozan, en principio, de plena efectividad y aplicabilidad en el caso en el que se produzca una extinción anticipada del contrato de trabajo por voluntad del jugador.

Consecuentemente y, aun en el eventual caso de que una disputa entre un club nacional y un jugador se conociese por un órgano federativo o arbitral internacional, en virtud de lo expuesto en el apartado primero del artículo 17 Reglamento FIFA, dicho órgano debería (i) respetar el pacto indemnizatorio establecido entre las partes, (ii) determinar, ante la falta de pacto en contrario, la cuantía indemnizatoria considerando lo dispuesto en el D.S. No. 27779 y su anexo III (ESTATUTO DEL JUGADOR).

La experiencia del caso Webster, lejos de consolidar la vía del artículo 17, ha puesto de manifiesto la acuciante necesidad de una actividad armonizadora de los criterios de determinación de la indemnización por desistimiento del contrato por parte del jugador, en aras de una mayor seguridad jurídica y efectividad del marco de la normativa federativa internacional.