
1.- El carácter principal de la autonomía de la voluntad en la determinación de las indemnizaciones.
En primer lugar, debemos partir de la premisa de que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, Reglamento FIFA) consagra, como uno de sus principios esenciales, el de estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes. A estos efectos, el artículo 13 Reglamento FIFA dispone que “un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”. En conexión con lo anterior, el artículo 16 Reglamento FIFA prohíbe la rescisión unilateral de un contrato “en el transcurso de una temporada”. Por lo tanto, resulta ciertamente algo precipitado el concluir que, en base al Reglamento FIFA, se puede deducir un derecho para el jugador que le permita rescindir unilateralmente su contrato bajo cualquier circunstancia.En conexión con lo anterior y, ya en el ámbito nacional, el marco regulador de la extinción anticipada del contrato de trabajo de jugador profesional se rige por el D.S. No. 27779 y su anexo III (ESTATUTO DEL JUGADOR), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales el cual establece un esquema muy similar al establecido por la norma FIFA, tanto para el caso de que la extinción anticipada del contrato sea operada por un club o un jugador. Consecuentemente, la voluntad de las partes goza de carácter prioritario y, sólo en su defecto, la cuantía indemnizatoria será determinada judicialmente, en base a unos criterios objetivos.
El carácter prioritario de la voluntad de las partes es claro y no ofrece lugar a duda, la indemnización que viene obligado a abonar el jugador, cuando extingue voluntariamente el contrato de forma anticipada, sin causa imputable al club, será la pactada por las partes y, única y exclusivamente, en ausencia de pacto al respecto, será fijada por el Juez en atención a las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que considere estimables.Lo anterior puede matizarse con el siguiente ejemplo: El 31 de marzo de 2001 y, poco antes de cumplir 19 años, Andrew Webster suscribió un contrato de trabajo con el Heart of Midlothian, en el que se pactaba una duración hasta el 30 de junio de 2005. Dicho contrato fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2007.
El 26 de mayo de 2006, el jugador notificó al Heart que rescindía unilateralmente su contrato de trabajo sobre la base del artículo 17 Reglamento FIFA, y el 9 de agosto firmó un contrato de trabajo con el Wigan Athletic FC. El Heart presentó una reclamación contra el jugador y su nuevo club ante la Cámara de Resolución de Disputas, la cual dictaminó que Andrew Webtser debía compensar a su antiguo equipo con la suma de 625.000£. Asimismo, declaró al Wingan responsable solidario del pago de dicha cantidad.
El TAS redujo esta cantidad inicial a la de 150.000£, por entender que:(iii) La remuneración y beneficios debidos al Jugador según su nuevo contrato: el Panel considera que éste no es el criterio más apropiado en el que apoyarse en los casos que implican rescisión unilateral por el Jugador después del Período Protegido, ya que, ya que no se centra en el contenido del contrato de trabajo que se ha incumplido, sino que se vincula a la futura situación económica del Jugador.
(iv) Finalmente, el Panel consideró que el criterio más adecuado a aplicar es la remuneración restante debida al Jugador según el contrato de trabajo a su fecha de vencimiento. Según palabras del propio TAS: En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el caso Webster, lejos de constituir un paradigma de la unificación de los criterios de determinación de las cuantías indemnizatorias, atiende a unas circunstancias muy concretas, que no permiten hacer extensible la aplicación del criterio del valor residual del contrato a la multiplicidad de casos que puedan darse a partir de ahora en el panorama de la contratación internacional de jugadores.
Otro caso digo de citar para entender los alcances del presente análisis es el caratulado caso "Zubiaurre":
El jugador de fútbol (canterano) Iban Zubiaurre y la Real Sociedad, suscribieron el 1 de julio de 2004, un contrato de trabajo por una temporada, con opción por parte del club de prorrogarlo por otra temporada hasta el 30 de junio de 2006. En dicho contrato, se pactó que el jugador podría rescindir el contrato unilateralmente, previo pago de la suma de 30.050.605,22 euros brutos.El 1 de julio de 2006 y, una vez había sido ejercitada por parte del Real Sociedad de Fútbol, SAD la opción de prórroga, el Athletic Club, de Bilbao anunció que tenía un acuerdo verbal con el jugador, si bien, éste no se llegó a incorporar a la disciplina del club.
(i) La edad y la demarcación del jugador en el momento de suscribir el contrato: el tribunal considera que la cuantía de la cláusula es excesiva para un jugador que, en el momento se suscribir el contrato, tenía 22 años y ocupaba la plaza de lateral derecho.
(ii) El hecho de que se hubiese pactado la misma cláusula para todos los jugadores del segundo equipo, que indica que no había existido una negociación bilateral, sino más bien una imposición por parte del club. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 expone:(iii) El hecho de que no se hubiese fijado una cuantía para el supuesto de que sea el club el que rechace los servicios del deportista: en los términos previstos por el artículo 15.1 RD 1006/1985: lo que supone una trasgresión al principio de equivalencia e igualdad entre las partes.
En este caso, la moderación de la cláusula de rescisión, que finalmente se fijó en 5.000.000 de euros, se basó en los siguientes criterios:(i) La retribución del trabajador: de la que se apreció, guardaba una clara desproporción con la cuantía indemnizatoria. Así lo expresa el Tribunal Supremo al señalar:
“Así la desproporción entre retribución del deportista e importe de la cláusula es desproporcionada en el caso de la recurrida, de modo que impide, de hecho la posible resolución unilateral del contrato. Se pactó inicialmente una retribución de 24.000 euros anuales, más 309.66 mensuales que, cumplimiento de objetivos alcanzó la suma de 100.000 euros, y, desde el inicio la indemnización se fijó en 30 millones de euros equivalentes a la retribución de más de 300 años de trabajo”.(ii) El “coste del trabajador”: en este caso, al provenir el jugador de la “cantera” del propio club, este valor debía ser imputado directamente a la formación recibida y que le había hecho progresar hasta ser un jugador de primera división con una “cotización” similar a otros jugadores de esta misma categoría.
(iii) La situación del mercado de deportistas similares, tanto en el salario como en el resto de condiciones económicas.
(iv) Otros factores: entre otros, el nombre y prestigio del club o la pérdida del efecto disuasorio de la cláusula de rescisión, cuando se establezcan cantidades demasiado bajas.
3.- Conclusiones
Debido al carácter subsidiario de los criterios de determinación de la cuantía indemnizatoria, tanto en el ámbito federativo internacional, como en el marco del ordenamiento jurídico nacional, las cláusulas indemnizatorias establecidas entre un club boliviano y un jugador profesional gozan, en principio, de plena efectividad y aplicabilidad en el caso en el que se produzca una extinción anticipada del contrato de trabajo por voluntad del jugador.Consecuentemente y, aun en el eventual caso de que una disputa entre un club nacional y un jugador se conociese por un órgano federativo o arbitral internacional, en virtud de lo expuesto en el apartado primero del artículo 17 Reglamento FIFA, dicho órgano debería (i) respetar el pacto indemnizatorio establecido entre las partes, (ii) determinar, ante la falta de pacto en contrario, la cuantía indemnizatoria considerando lo dispuesto en el D.S. No. 27779 y su anexo III (ESTATUTO DEL JUGADOR).
La experiencia del caso Webster, lejos de consolidar la vía del artículo 17, ha puesto de manifiesto la acuciante necesidad de una actividad armonizadora de los criterios de determinación de la indemnización por desistimiento del contrato por parte del jugador, en aras de una mayor seguridad jurídica y efectividad del marco de la normativa federativa internacional.
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