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jueves, 14 de junio de 2012

GATO ENCERRADO


En su combate a favor del “juego limpio” F.I.F.A. ha celebrado con INTERPOL un acuerdo de colaboración para prevenir fraudes por la manipulación de partidos y apuestas ilegales que atentan contra la transparencia e integridad deportiva. F.I.F.A. desembolsará 20 millones de euros al cabo de 10 años. La idea es imponer la regla de “tolerancia cero” merced a un programa de formación continua contra la corrupción, con diseño y puesta en marcha a cargo de INTERPOL, institución policial que cuenta con 188 países miembros.

Las apuestas en el fútbol no sólo apuntan al resultado, sino que se ofrecen combinaciones múltiples que incitan a los apostadores (tarjetas amarillas y rojas, cantidad de goles, resultados del primer tiempo).

Durante la Copa Mundial Sudáfrica 2010, INTERPOL realizó diversos operativos policiales contra el juego ilegal en Asia, (China, Malasia, Singapur y Tailandia) que concluyeron con el arresto de más de 5000 personas en 800 casas de juegos ilegales, donde se manipulaban más de 155 millones de dólares en apuestas.

El medio de un escándalo en Italia, se inició una investigación por “amaños” de partidos, entre equipos de primera del Calcio (Roma, Fiorentina, Genoa, Lecce y Cagliari), ordenándose detenciones de jugadores, ex jugadores y aficionados, entre ellos, el ex Capitán de Lazio e internacional italiano, Giuseppe Signori. En España, se promulgó la Ley del Juego (N° 13/2011) y se han regulado licencias y autorizaciones para operar, relaciones entre operadores y jugadores, mecanismos de control y supervisión, protección de menores y prevención de conductas adictivas, régimen de sanciones e impuestos. Un porcentaje de la recaudación debe retornar al deporte.

En Francia, la ley dispone que el organizador de un acontecimiento deportivo es titular de todos los derechos de explotación del mismo, incluyendo las apuestas. En los Tribunales de la Unión Europea en Bruselas, Real Madrid, Juventus, Oporto y el PSV Eindhoven han denunciado a empresas de apuestas por internet, por presunto uso fraudulento de sus nombres.

En Argentina, la Ley n° 25.295 (Pronósticos Deportivos-20/09/2000) contempla las modalidades “poceado” (la premiación se compone de un porcentaje de la recaudación), “bancado” y “sport” (la premiación es fija o predeterminada o determinable), más otras “modalidades no tradicionales” para capturar apuestas mediante tecnologías disponibles. A más de 11 años esta ley no ha sido reglamentada. Según estimaciones de A.F.A. podrían percibirse con el nuevo “PRODE” más de 30 millones de dólares al año (6% del neto recaudado).

Hoy se puede apostar vía internet “on line” a favor de Boca, River, Vélez, Arsenal, entre otros, en torneos locales y copas sudamericanas, sin que los clubes reciban una mísera moneda. No existen regulaciones mínimas para habilitar las apuestas a través de la web, ignorándose legítimos derechos de los clubes por el uso global del propio nombre, de sus jugadores, colores, emblemas e imágenes publicitarias. Es cuestionable la pasividad de las autoridades hacia los operadores del mercado mundial, quienes entran y salen “por la ventana” de portales u otros medios digitales.

Vale citar la historia de Alí Babá, un humilde leñador que sólo contaba con tres asnos y que subsistía con muy poco, convencido que ése era el destino marcado en su frente. Un día en el bosque, alertado por el ruidoso arribo de 40 ladrones al galope, se escondió en la copa de un árbol. Enorme fue su sorpresa cuando le escuchó al jefe decir: ¡Sésamo, ábrete!
Y la roca se abrió. Tras asegurarse y ver que estaba solo en el lugar, Alí se acercó y balbuceó con éxito las palabras mágicas. Ya seducido por la curiosidad, recorrió los senderos cavernosos hasta llegar a un amplio espacio cubierto por cofres repletos de joyas, lingotes y monedas de oro imposibles de calcular. Buscó una explicación y así reflexionó que generaciones de bandidos de la antigua Babilonia habrían usado esa montaña como escondite. Que por obra del generoso destino, él estaba allí, para junto a su familia no pasar más necesidades ni privaciones y, para que el oro del pillaje se usare para un buen fin.

Será cuestión que los clubes se propongan desafiar al destino de ser mendigos y se decidan a mejorar de fortuna.

FUTBOL ECUATORIANO


Las federaciones ecuatorianas interpusieron el pasado viernes un recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, contra la sentencia del Juez del Juzgado XXIV de Garantías Penales por la que accedió a la "acción de protección" planteada por el ministro del Deporte, José Francisco Cevallos.

La polémica se desató luego de que el ministerio interviniera 40 de las 46 federaciones adscritas al COE, alegando que no cumplieron su obligación legal de constituirse como centros de alto rendimiento, renovar sus directivas (el plazo venció el 1 de abril) y entregar informes técnicos y financieros.

Tras esa medida, que incluyó la designación de interventores por un plazo máximo de seis meses, el COI y la Asociación de Comités Nacionales Olímpicos (ACNO) adoptaron una moción de condena al gobierno de Ecuador el 16 de abril en Moscú.

Además, el COI delegó al presidente del Comité Olímpico Español, Alejandro Blanco, quien el pasado fin de semana estuvo en Guayaquil (suroeste) recabando información sobre el caso.

El conflicto podría derivar en la suspensión del COE, y en tal escenario los atletas ecuatorianos solo podrían participar en Londres-2012 bajo la bandera olímpica, ha advertido Carrera.

Durante su informe semanal de labores, el presidente Rafael Correa respaldó hace diez días a Cevallos, quien manifestó que algunos dirigentes locales “creen que autonomía es sinónimo de anarquía”. “El COE está incumpliendo con la ley, se quiere prorrogar ilegalmente un año más en funciones”, indicó el mandatario, al recordar que Carrera, a quien dijo estimar, lleva 15 años en el cargo.

Correa declaró que no quiere conflictos con el COE, sino arreglar el problema “en estricto apego a la ley”, mientras que el ministro recordó que el gobierno aumentó de 600 000 a dos millones de dólares el presupuesto de esa entidad el último año y realiza una inversión histórica de 160 millones de dólares en el deporte nacional. “Si es plata del Estado, tienen que responder por esa plata por autónomos que sean”, afirmó el gobernante.

lunes, 4 de junio de 2012

LA URGENTE NECESIDAD DE MEJORAR EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO


LA URGENTE NECESIDAD DE MEJORAR EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO

Por: José Antonio Oña Sánchez (*)



Inspiración pura que viene desde la noche de los tiempos. ¿Quién inventó este mágico deporte capaz de paralizar el mundo y llenar de emoción millones de corazones? La leyenda nos impone  que los próceres fueron unos “locos” ingleses quienes, apenas traspuesta la mitad del siglo XIX, dieron el puntapié inicial a esta religión cuya devota feligresía es capaz de desbordar los templos del gol, en los puntos más diversos del planeta fútbol.



Sin embargo, no faltan los acuciosos que nos recuerdan que antes de Cristo, un hombre persiguiendo un objeto redondeado ya aparecía en grabados en una caverna de Kerven, Nueva Guinea, o que el emperador chino Xeng-Ti organizaba partidos entre equipos militares, donde se buscaba que un objeto redondo traspusiera la meta final.



Sea como fuere el fútbol “Es” y eso es lo que importa y si es necesario de entre todas las hipótesis, elegiremos una variante que parece la más justa: el fútbol no lo inventó nadie.



Eso sí, nobleza obliga, a los ingleses hay que acreditarles que, aunque no inventaran el fútbol sí lo organizaron. Recordemos que en 1857 se había fundado el Shefield Club, el primero del mundo dedicado al fútbol. En Londres, el 26 de octubre de 1863, en una taberna, se reunieron los pioneros de la organización futbolística y se creó la Football Association y en 1871 hubo el primer campeonato oficial de la historia, con 14 equipos ingleses, y el Queens Park Club, de Escocia.



Y si de remontarnos a los albores del fútbol en nuestro país hablamos, imposible no hacer referencia una vez más a aquellos “locos lindos” –ingleses, quienes sino- que inocularon su pasión en nuestras venas. New Fighters, Nimbles, Oruro Royal, The Strongest, The Law Player's, Unión Lighting, Wanderers Juniors, son los primeros nombres de nuestro fútbol.

Sin embargo, pese a su previsión, aquellos próceres ingleses, que simplificaron las reglas del juego, lejos estaban de imaginar que cien años después del arribo del feliz invento a estas tierras, los “hábiles” dirigentes de nuestro fútbol habrían de complicarnos la vida a todos con engorrosos sistemas de campeonato, cuyos sistemas de puntuación y clasificación a torneos, desafiarían incluso a Pitágoras.



Calendarios pésimamente elaborados, ingresos deficitarios, falta de promoción de valores, normas confusas, la sospecha perenne de la adulteración de edades y las consabidas impugnaciones (por todo y nada), son sólo algunos de los males que aquejan a nuestro viejo y querido fútbol boliviano.



Entonces, aquellos andariveles propician que el imperio de la razón deba posar su atención en la actual normativa disciplinaria del fútbol, con el único propósito de señalar falencias y proponer alternativas.



Nuestro Código Disciplinario

El Código Disciplinario de la F.B.F. es al fútbol, lo que el Código Penal es a la sociedad. Al igual que éste último, aquel se divide claramente en dos partes: una Parte General y una Parte Especial.



La Parte General nos informa de principios ordinarios aplicables a toda la parte Especial. En otras palabras, regula cuestiones comunes a todo los delitos (Ejem. Tentativa, dolo, culpa, reglas de aplicación, bases de punibilidad, formas de participación en la infracción, ejecución y extinción de las sanciones, etc.).



Por su lado, la Parte Especial, describe una a una, todas aquellas conductas que han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. Es decir, tipifica aquellas conductas que se consideran reprochables para la convivencia dentro del ámbito deportivo (Ejem. Calumnia, soborno, agresiones, abandono del terreno de juego etc.).



No puede quedarnos entonces, ninguna duda al establecer la importancia de contar con un código disciplinario que se constituya en prenda de garantía a la hora de imponer una determinada sanción. Un sistema disciplinario contradictorio, no solo que es arbitrario, sino que se contrapone a los derechos y garantías fundamentales de las personas. Y aunque parezca una obviedad, al jugador de fútbol, antes que deportista, habremos de respetarlo en su dimensión de persona.



De los grandes y pequeños gafes de nuestro código disciplinario

Debemos partir de una verdad incontrastable: El código disciplinario no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas faltas e infracciones y la pena que a cada uno corresponde, sino que -fundamentalmente- su misión es proteger al deporte en general y a la sociedad deportiva en particular.

Desde esa perspectiva, nos debe quedar claro que el código disciplinario tiene dos objetivos primordiales. Primero, la descripción de la conducta ilícita y su correspondiente consecuencia jurídica, consistente en la aplicación de una o varias sanciones, y el segundo, la demostración de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de su autor y cómplice (El objetivo de la sanción merece otro análisis que no se corresponde con el presente análisis).



Pero qué sucede cuando la impericia legislativa se traduce en un código disciplinario, contradictorio y que permite diversas interpretaciones. Un código disciplinario con serias lagunas y deficiencias de forma y de fondo que lejos de constituirse en una prenda de garantía para los actores involucrados, hace las veces de una espada de Damocles, que amenaza de manera permanente con su filo de potencial injusticia.



El vendaval Hassenteufel.

No hace falta entrar en mayores precisiones en el caso Aurora – San José (Ferrufino, involuntariamente hizo actuar a cinco extranjeros). Todos recordamos que a raíz de este fallo el Tribunal disciplinario de la L.F.P.B., fue crucificado por moros y cristianos. Primero por la terminología empleada y segundo, por haber emitido una resolución incompleta, que consignaba parcialmente una sanción, restando tres puntos al equipo Santo asignándolos a Aurora, pero sin haber registrado el resultado de tres a cero a favor del impugnador.

La pregunta que cabe es si toda la responsabilidad de este gafe, es del consorcio jurídico. Antes de responder amigo lector le pido que juntos analicemos los siguientes aspectos:

El artículo 48 del Código Disciplinario (CD) reza: “El club que infringiera el Art. 115 del Reglamento del Estatuto de la FBF, perderá los puntos en disputa con arreglo a la reglamentación del torneo en cuestión”.

Note usted que en lugar de determinar una sanción, el Código nos remite a otra norma, en este caso al Reglamento del Estatuto de la Federación que a su vez determina “En un partido de fútbol Profesional ó Aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (07) jugadores bolivianos de origen. En todo caso en el terreno de juego no podrán actuar mas (sic) de cuatro (4) extranjeros o naturalizados al mismo tiempo (…) El club que infrinja esta disposición perderá los tres puntos en disputa que beneficiarán al contendiente si hubiera ganado el partido (…)”. Pequeña gran diferencia ¿no?, perder tres puntos a perder esos mismos tres puntos por un marcador de tres a cero. La pregunta es ¿Qué norma aplicamos?, el Reglamento de la FBF o su Código Disciplinario. El Tribunal inferior optó por el primero al considerarla una norma de mayor jerarquía. El Tribunal superior –considero con buen criterio- aplicó la norma específica contenida en el Código Disciplinario.



¿Pero cuál es esa norma específica?, la prevista en el artículo 87 del CD que determina “(SANCION POR IMPUGNACION).- Si la impugnación fuera declarada procedente, el club impugnado sufrirá las siguientes sanciones: a) Pérdida de tres puntos si ganó el encuentro, los que favorecen al club impugnador y se registrará el resultado de tres a cero a favor de este (…)”.



De la impugnación y su alcance.

La parte especial de un código disciplinario describe una a una, todas aquellas conductas que han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. En el régimen ordinario nuestro código penal en su parte especial, por ejemplo tipifica el robo, asesinato, homicidio, giro de cheque y todos los delitos que usted se imagine. Lo que no hace el código penal sustantivo, es insertar normas generales (tentativa, dolo, culpa, participación criminal etc.) o procedimentales (como presentar denuncia, querella, medios probatorios, etc) en esta parte especial.



Lamentablemente aquello no sucede con el código disciplinario de la FBF, que más de una vez inserta de manera totalmente desatinada y desprolija, disposiciones que deben estar en la parte general del código o en su procedimiento.



Para que usted amigo lector entienda la idea. El CD, tipifica y sanciona en su parte especial por ejemplo el falso testimonio, calumnias, injurias, agresión física, uso de documento falsificado, suplantación de jugador, soborno, abandono del terreno de juego, etc. Y de pronto, cual si se tratase de un delito, de manera inexplicable, el Capítulo XIV, artículo 87 se prevé la sanción de impugnación.



Hagamos el siguiente ejercicio que aclarará el concepto. El que robare, el que mataré, el que violare, tendrá una sanción de…. Ahora veamos como resulta el ejercicio con la impugnación: el que impugnaré tendrá una sanción de….???? Ilógico verdad. En ese sentido considero que la impugnación, aún contemplando los márgenes de la sanción debe insertarse en la parte general del código disciplinario, como la tentativa (la mitad de la sanción máxima prevista para el hecho consumado), el instigador (Se le aplicará la sanción prevista para el autor material de la misma), o el cómplice (Se le aplicará la sanción prevista para el autor de la infracción atenuada en una mitad).



Si usted quiere, lo anterior es un tema menor, puede ser, pero hay subyacente un tema aún mayor: ¿Cuál es el alcance de la impugnación?



El artículo 52 del procedimiento establece que se pueden impugnar “Los actos o hechos de carácter deportivo que constituyan inobservancia, incumplimiento, violación, interpretación o aplicación indebida de normas estatutarias o reglamentarias, serán impugnadas únicamente por el rival del partido.

La amplitud de la norma permitiría que un club teóricamente pueda impugnar a otro por que un jugador de su equipo se negó a asistir a una convocatoria de la selección; o cuando el dirigente de un club promueva la intervención de la FBF o la LFPB, cuando un club recurra a la justicia ordinaria (hecho muy habitual); cuando un club incumpla con la indemnización por derechos de formación de jugadores; por inconcurrencia de los delegados de un club a los Congresos convocados por el Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol; porque un club no remitió informes anuales de gestión, acompañando sus respectivos balances a la FBF; por no observar los principios de lealtad, integridad y buen comportamiento deportivo como expresión de la deportividad (que subjetivo ¿no?).

Si la anterior preocupación parece exagerada, recuerdo que en los últimos tiempos el deporte preferido de algunos dirigentes de clubes es el de la impugnación.

De vuelta al futuro

Retomemos el caso Aurora – San José, generado por el error de Marcos Ferrufino.

El legislador, cuando describe una conducta y la inserta en un código (en el caso que nos interesa en el Código disciplinario de la FBF), es decir cuando tipifica la conducta, reviste al tipo penal de una doble exigencia: la adecuación de la conducta a la parte objetiva del tipo y también a la parte subjetiva del mismo.



En ese sentido, cuando la norma establece que cada equipo alineará a siete bolivianos de origen, imponiendo una sanción traducida en la pérdida de tres puntos con el marcador de tres a cero, de ninguna  manera podemos aplicar solamente la parte objetiva de la norma.



Que Marcos Rodolfo Ferrufino, se equivocó y feo, no quepa la menor duda. Todo los diarios y noticieros reflejaron la noticia con titulares y pies de pantalla tales como “error de Ferrufino le cuesta la clasificación al equipo santo”; “Grave equivocación del entrenador de San José podría privarlo de torneo internacional” etc. Lo anterior no hace otra cosa que fortalecer nuestra teoría: NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE CONSIDERA QUE FERRUFINO TRATO DE SACAR VENTAJA ILEGITIMA, TODOS COINCIDEN EN QUE SE TRATO DE UN ERROR.



Hete ahí el elemento subjetivo. El tipo penal no puede ser neutro, un delito en el derecho penal ordinario, o una transgresión en el derecho deportivo, debe ser cometido con dolo o con culpa y sabemos que los delitos culposos son expresamente señalados por el legislador. Todos los demás delitos son dolosos, esto es, que requieren que el agente de la transgresión conozca que su conducta está prohibida y aún así quiera realizarla, allí radica la explicación de por qué se sanciona su conducta.

¿Ferrufino actuó con la intención de obtener una ventaja ilegítima frente a Aurora?, ROTUNDAMENTE ¡¡¡NO!!! Y no es difícil llegar a esa conclusión. ¿Cuál fue la reacción del entrenador al advertir su error?, inmediatamente dispuso la sustitución del quinto extranjero.



Distinto sería el caso por ejemplo que un entrenador ante un tiro libre o penal a favor de su equipo, disponga el ingreso de un quinto extranjero e inmediatamente después de la ejecución disponga el cambio. Véase cuán importante es la intencionalidad para determinar la punibilidad de la conducta.



Por tanto no podemos de ninguna manera desconocer el espíritu de la ley. Está claro que en este caso la norma pretende (además de velar por el espacio que le corresponde al elemento nacional),  evitar que algún equipo saque ventaja ilegítima al colocar a un quinto futbolista extranjero. No basta entonces que la conducta se adecúe al elemento objetivo del tipo, en este caso alinear cinco extranjeros, sino que además debe concurrir el elemento subjetivo, que para el caso concreto sería el saber que la conducta está prohibida, pero aún así decidir ejecutarla (dolo).



Otros ejemplos.

Si un jugador agrede a un utilero o a un alcanza pelotas, o un técnico agrede a un árbitro (oficial de partido), a otro técnico o preparador físico (oficiales) ¿qué artículo aplicamos?

El 34 (AGRESION FISICA).- El que por cualquier medio agrediere físicamente a otro, por causa de su actividad futbolística o a consecuencia de esta, será sancionado de uno (1) a tres (3) años de suspensión. Si la agresión antes descrita fuese dirigida contra dirigentes de la Federación Boliviana de Fútbol y sus Miembros, oficiales y oficiales de partido, la sanción se agravará en dos tercios.

O aplicamos el 35 (AGRESIONES DE HECHO SIN LESIÓN CORPORAL).- El que intencionalmente agrediere de hecho a otra persona, sin causar lesión corporal ni atentar contra su salud, será suspendido por tres (3) partidos. Si se tratare de oficial de partido, jugador o miembro del Cuerpo Técnico, el autor de esta clase de infracción, será suspendido por tres (3) partidos como mínimo.

Qué diferencia existe entre agredir físicamente a otro (34) y agredir de hecho a otra persona (35).  Qué significa expresamente “por causa de su actividad futbolística o a consecuencia de esta”, ¿la agresión implica que se da dentro o fuera del terreno de juego?, ¿si es dentro del terreno de juego y es un jugador el que agrede a un árbitro (oficial del partido), entonces aplicaremos el artículo 69? (AGRESIONES A LOS OFICIALES DEL PARTIDO).- El jugador que fuera expulsado del terreno de juego por agredir de hecho y por cualquier medio a los oficiales del partido, será sancionado con la suspensión de cuarenta (40) partidos, siempre que el acto no causare daño físico o impedimento al afectado. Si la agresión provocare daño físico e impedimento a la víctima; la sanción será elevada a sesenta (60) partidos.  



Note amigo lector, la diferencia en la sanción que va desde tres partidos, pasando por sesenta partidos, hasta llegar a tres años de suspensión. El peligro es la inseguridad jurídica que se ocasiona. Con tanta contradicción, cualquier abogado puede adecuar la conducta del infractor a cualquiera de los tipos disciplinarios propuestos dada la ambigüedad y tendrá elementos para sustentar una u otra posición. No es un tema menor.



Quizás alguien que se sienta tocado saldrá a explicar el verdadero significado de cada uno de los tipos disciplinarios y posiblemente luego de escuchar la explicación las cosas se tornen claras. Pero yo parto de un criterio: Para entender el Código Napoleón no es preciso despertar al emperador para que lo explique. Esto y decir que la norma debe explicarse por sí sola es lo mismo.

Para concluir.

El Código Disciplinario en su parte especial está desarrollado en XV Capítulos. Curiosamente NO EXISTE, el capítulo XII, es decir se salta del XI al XIII sin mayor explicación.

El Capítulo II, contiene las “Faltas contra las Normas y resoluciones de la Autoridad Deportiva”. Sin embargo de manera incongruente, en otro Capítulo (XIII) que contiene a las “Obligaciones económicas” se insertan los artículos 83 al 86 que tienen como denominador común, precisamente a las faltas contra las normas y resoluciones de la autoridad deportiva.



De igual manera en el Capítulo III “Faltas contra la moral e integridad física” se inserta el artículo 32 bis relativo a “Incumplimiento de fallos y resoluciones”, que  como quedó establecido, debería consignarse en el Capítulo II.



A manera de corolario.

No pretendo sumar voces dramáticas, por qué considero que no es tiempo de aquello, considero sí, que hay que decir las cosas, aceptar algunos atenuantes, oponerse a otros. Eso sí, hará falta un gesto.



Un gesto de aquellos que tienen la competencia, pero también la obligación de mejorar la situación actual. A eso apuntamos, ese el objetivo… que penetre con altivez la justicia. Por qué, hay que entenderlo, el enemigo no es quien apunta los errores, sino el ordenamiento legal capaz de obrar injusticias; el miedo no es la crítica, sino la injusta sanción de un inocente. 



                                                           (*) Es abogado, autor del libro 1925…detrás del mito

                                                                 especialista en derecho deportivo

    


martes, 10 de abril de 2012

Condena a Racing por lesión de jugador ocurrida en entrenamiento


La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Argentina (*) ha dictado un fallo que ciertamente representa un hito en la dinámica del Derecho Deportivo, y a la vez, una confirmación que también se nutre de las normas generales, civiles y del trabajo, más la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, cuyos dispositivos tuitivos convergen diáfanos al caso en estudio.

La primera cuestión a resolver por el Tribunal Superior fue si había o no operado la prescripción de la acción (1), tal como había decidido el Inferior al rechazar la demanda.

El accidente había ocurrido el 15 de febrero de 2004, cuando Eduardo Rodrigo DOMINGUEZ –jugador del RACING CLUB de Avellaneda- sufrió una fractura del "escafoides por estrés" en su pie derecho en medio de un entrenamiento de fútbol del plantel profesional.

El actor (damnificado) había sido intervenido nuevamente el 21 de diciembre de 2005, fecha que según el criterio de la Sra. Fiscal –receptada por la Sala VI- debe reputarse conforme a las constancias médicas aportadas al expediente, como fecha a tomar en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo, ello sumado a la incidencia de reclamo administrativo (instancia prejudicial) ante el Servicio de Conciliación Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo.

Por tales razones, el fallo resuelve rechazar la defensa de prescripción con arreglo a los fallos dictados en materia de accidentes de trabajo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo “…que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077)…”.

En esta parte del fallo comentado, se ratifica que el instituto de la prescripción debe apreciarse como suma cautela y en forma restrictiva, de acuerdo a los principios tutelares que prevalecen: orden público laboral e irrenunciabilidad. (2)



El orden público laboral está integrado por el conjunto de normas imperativas (de ley o de convenio colectivo) que se impone por sobre la voluntad de las partes siempre que se establezcan condiciones más favorables para el trabajador. (3)

Una vez despejada la cuestión previa que sirviera para el rechazo en Primera Instancia de la demanda incoada, el Tribunal Superior se avoca a resolver sobre el fondo del accidente denunciado como infortunio laboral. Vale resaltar que la acción fue dirigida en forma conjunta contra RACING CLUB Asociación Civil, BLANQUICELESTE S.A. – empresa que por entonces tenía a su cargo el gerenciamiento del Club- y la aseguradora de riesgos del trabajo citada en garantía. La lesión sufrida por el futbolista fue a consecuencia de un “planchazo” de otro jugador del Club demandado, habiéndose considerado probada la relación causal a través de la prueba testimonial colectada (ergo, de dos periodistas deportivos que presenciaron aquel día el entrenamiento).

El fallo cita entre sus fundamentos al Profesor Mosset Iturraspe (4) “… La actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del art. 1113 del Código Civil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un dependiente de la demandada (art.1113-1er. Párr.: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”).(5) (sic-).

Los magistrados aluden al concepto amplio que cabe atribuir al vocablo “cosas”, siguiendo la corriente doctrinaria (6) que considera a las “actividades riesgosas” –tal como la práctica deportiva profesional- como incluidas dentro del ámbito que plantea la norma del artículo 1113 C.Civil. En el caso, se sostiene que el futbolista Eduardo R. DOMINGUEZ se hallaba el día del accidente en las instalaciones del RACING Club, en ocasión del trabajo y ante ello, corresponde hacer lugar al resarcimiento reclamado.

En cuanto a la incapacidad física del actor, se reputa como válido el porcentaje determinado por los peritos médicos (6% de la total obrera), otorgando plena eficacia probatoria a la misma conforme las reglas de la sana crítica. Respecto del daño psicológico alegado por el accionante, el fallo sólo reconoce el porcentual del 5% de incapacidad, con sustento en los estados de zozobra y angustia emocional derivados de la inactividad por lesión. Asimismo, se establece una suma fija –adicional- por el costo del tratamiento terapéutico insumido.

La reparación ordenada por la SALA VI reviste la calidad de integral al amparo de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…” y del artículo 19 de la Constitución Nacional (Principio de reserva): “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Los jueces han continuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la cual ha declarado –reiteradamente- la inconstitucionalidad de los requisitos y límites indemnizatorios impuestos por la Ley n° 24.557 (De Riesgos del Trabajo-LRT), que eximen al empleador de toda responsabilidad civil ante el trabajador y sus derechohabientes, merced a formas de cálculo para indemnizaciones tarifadas que la propia ley establece (“prestaciones por incapacidad laboral temporaria y permanente”; arts. 12, 13, 15, 39 y concordantes). (7)

En esa misma inteligencia, han sido varios los pronunciamientos del máximo Tribunal de la República (CSJN) que han servido para enervar la precitada ley promulgada en el año 1995, dentro de un contexto de “flexibilización laboral” muy cuestionado y finalmente abrogado en la década siguiente. Así, vale citar lo apuntado in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688" - CSJN - 21/09/2004 (Citar: elDial.com - AA242F): que hiciera lugar a la tacha de inconstitucionalidad articulada contra la Ley n° 24.557 (LRT): "…Es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (Art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en particular.

En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (Art. 2.1)…"(sic-).

En el decisorio comentado se destaca –en sentido coincidente con CSJN in re "Arostegui, Pablo c/ OMEGA ART SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]- CSJN 8.4.2008): “… No sólo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio…”(sic-).

La Alzada revocó la sentencia del Inferior (rechazando la defensa de prescripción) y dada la edad del actor al momento del infortunio (26 años), condenó solidariamente a RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, BLANQUICELESTE S.A. y a QBE ART S.A. (ésta hasta el límite de la póliza aún cuando el reclamo no incluyó a las prestaciones sistémicas de la LRT), en base a la remuneración mensual acreditada en autos por Eduardo R. DOMINGUEZ, conforme a los siguientes montos y conceptos: $ 200.000.- comprensivo del daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance; $ 40.000.- reparación de daño moral; $10.000.- por gastos terapéuticos de asistencia psicológica.

Vemos que este pronunciamiento se enmarca en los carriles dinámicos del Derecho Deportivo, en su confluencia con otras ramas del Derecho, con la nota distintiva que el hecho del accidente ocurrió durante un entrenamiento entre jugadores de un mismo Club, (en sus instalaciones bajo su dirección y organización), que a la sazón, resultó condenado solidariamente por el resarcimiento debido (en sentido amplio) al futbolista que sufriera una lesión: “un planchazo”, contingencia ésta reputada hoy como “habitual” en el fútbol.

Pero subrayamos que dicha “habitualidad” no debe inhibirnos de ponderar en cada caso, si el hecho generador del daño y su conexión causal, puede encuadrarse como “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”, en coincidencia con la expresión que nuestro Código Civil define como “delito” (art. 1072).

Vislumbramos una senda plausible donde podrán dilucidarse ante los tribunales ordinarios aquellos casos de responsabilidad imputable a los futbolistas –u otros deportistas-, en condición de sujetos pasibles de recibir una condena (legitimación pasiva), por los daños y perjuicios inferidos a ocasionales adversarios, siempre que fueren debidamente comprobados, cuando la “intencionalidad” o “ánimo” de dañar excediere a la luz de la sana crítica, a los avatares que son inherentes al juego. (En igual sentido, ver in re "Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios").(8)

Así, al hilo de la ejemplaridad, de ratificarse esta tendencia, los jueces habrán de contribuir a la intangibilidad de la salud psicofísica de los deportistas en general, con el fin mediato de erradicar las acciones desmedidas o malas prácticas destinadas a provocar un daño al contrincante.

(*)29/08/2011 “Dominguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y otros s/ accidente – acción civil” –CNTRAB–Sala VI-

(1) Ley n° 24.557 Riesgos del Trabajo: Art. 44. — “Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”

(2) “Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.” (Ley de Contrato de Trabajo-20.744 y sus modificatorias).

(3) Conf. arg. Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" -Fondo Editorial de Derecho y Economía - LL - 1992 - T. 1 - pág. 497 y ss.

(4) (Responsabilidad Civil T.IX p.482 y ss).

(5) Art. 1.113-Código Civil: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.).

(6) Entre otros, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", Bs. As. 1995),

(7) Entre otros fallos de CSJN: "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F; votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 37651 3766, 3787/3788 Y 3797/3798, in re: "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L." [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697]; Sentencia del 8 de abril de 2008).

(8) "Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios" – Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires) – Sala I –01/07/2010



Autor:  R. Viola. Abogado Universidad de Buenos Aires.

El caso Santiago Silva

Cuando surgió el interés del equipo de fútbol argentino Boca Juniors por el atacante uruguayo Santiago Silva (en ese momento jugador de la Fiorentina de Italia) y lo manifestado por el presidente de Vélez Sarsfield: "Vamos a apelar la operación y a pedir que se cumplan las leyes, lo quiera Boca o cualquier otro club", existen algunos datos reglamentarios y jurisprudenciales que ameritan ser destacados, teniendo en cuenta que el futbolista en la misma temporada actuó en Vélez y la Fiorentina.

El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A., en su versión anterior, estipulaba en su artículo 5º inciso 3º que: "Los jugadores pueden estar inscriptos en un máximo de tres clubes durante el periodo que va del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente. Durante este periodo el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes".

Luego de la modificación reglamentaria del año 2.008 existe una excepción a esta regla, ya que un futbolista que juega en dos clubes pertenecientes a asociaciones cuyas temporadas se crucen (es decir, donde la temporada comience en el verano/otoño mientras la otra empiece en invierno/primavera) puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales con sus clubes anteriores y se respeten las disposiciones sobre los periodos de inscripción y la duración mínima de un contrato.

Además, se tendrá en cuenta la integridad deportiva de la competición. En particular, el jugador no será elegible para jugar en partidos oficiales por más de dos clubes durante la misma temporada en el mismo campeonato nacional o copa, a reserva de estipulaciones más rigurosas en los reglamentos individuales de competiciones de las asociaciones miembros.

Así, cuando Vélez Sarsfield intentó trabar la operación, Boca Juniors alegó la jurisprudencia sentada por el volante argentino Javier Mascherano, que en una misma temporada actuó en Corinthians de Brasil, WestHam y Liverpool de Inglaterra. En este caso el día 29 de enero de 2.007, el Juez Único consideró esencial que la temporada brasileña se extiende más allá del 1 de Julio, fecha fijada en la normativa anterior como inicio del periodo; decidiendo que si el jugador cumplió todas sus obligaciones contractuales respecto del primer club basadas en un contrato laboral hasta el final de una temporada que comienza antes y finaliza después del 1 de Julio y que es transferido en el periodo adecuado a un club afiliado a otra asociación que opera en una temporada futbolística que solapa a la anterior, no resultaría justo impedir que el jugador sea transferido posteriormente a un tercer club durante la siguiente ventana de transferencias y que inmediatamente participe en partidos oficiales.

En definitiva, el Juez Único sostuvo que dicha transferencia no contrariaba el espíritu del Reglamento, que consiste en proteger el correcto y adecuado funcionamiento de la competición deportiva. Ello así, porque la solicitud de una tercera licencia durante la misma temporada, tenía el aliciente de que una de las licencias se refería a un equipo que jugaba una competición en distinta época que los otros.

Este mismo razonamiento posibilitó a la Asociación del Fútbol Argentino, habilitar finalmente a Santiago Silva, al considerar que existían los elementos suficientes para autorizar la tercera transferencia.

En todo caso, es bueno saberlo, mucha de la conflictividad en la interpretación de la norma se debe, a la complejidad plasmada en el Reglamento de la F.I.F.A. y consecuentemente a las innumerables interpretaciones que surgen de su enmarañado articulado.

lunes, 9 de abril de 2012

Jurisprudencia: LUIS HECTOR CRISTALDO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R

Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente: 2003-06988-14-RAC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir, Presidente del Club Deportivo “The Strongest” contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de junio de 2003 (fs. 96 a 104), el recurrente aduce que en el encuentro de fútbol de 16 de octubre de 2002, realizado en Cochabamba, entre los Clubes “Jorge Wilstermann” y “The Strongest”, el primero impugnó al segundo señalando que éste presentó en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego, siendo los cinco restantes jugadores extranjeros, vale decir los jugadores “G. Geloz, Luis Héctor Cristaldo, S. Coelo, R. Gigena y A. La Rosa”, entre los que se hallaban dos naturalizados, quienes permanecieron durante todo el desarrollo del juego.

Asevera que dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano mediante Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la misma, siendo ésta apelada, el Tribunal Superior de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), que es la última instancia, mediante Resolución 001/03 de 23 de marzo de 2003 anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación del proceso “en base al reclamo del Club 'Jorge Wilstermann' y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes”, por lo que el Tribunal de la Liga emitió el fallo de 10 de mayo de 2003 declarando nuevamente improcedente la impugnación, al tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva de la LFPB, por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado bajo el principio “nullen poena sine praevia lege”, frente a lo que “Wilstermann” apeló ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, que emitió la Resolución 11/2003 el 4 de junio del presente año –ahora impugnada- con “celeridad espantosa”, a sólo cinco días de la notificación con la radicatoria al Club “The Strongest” que se efectuó el 30 de mayo de 2003, sin sujetarse al contenido del Capítulo XI del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva, puesto que no se observó el plazo que tenía el Club “The Strongest” para elevar sus alegatos, cual establece el art. 42, y menos pudo solicitar audiencias conforme al art. 43.


Afirma que la Resolución ahora objetada, pronunciada por el Tribunal Superior de Penas declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann” en una interpretación simple del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, aplicándolo con carácter retroactivo en contra del precepto 81 CPE, en franca violación de toda norma legal de la República al colocar a los dos bolivianos naturalizados del Club “The Strongest” en el limbo, aduciendo que éstos habrían infringido el referido art. 120, atribuyendo el carácter de “extranjero” al ciudadano naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Diaz, quien se ha visto privado de nacionalidad pese a que éste defendió los colores de la enseña nacional inclusive siendo actor en el mundial de fútbol de 1994.

Para comprender lo acontecido en cuanto a las normas de fútbol en el país, indica que al momento de convocar la LFPB a sus doce Clubes afiliados al campeonato de la gestión 2002, se sujetó al Reglamento aprobado el 2 de febrero de 2002, sobre la base del art. 275 del anterior Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) que se encontraba vigente en ese momento, y que dispone que ningún equipo, sea no aficionado o aficionado, podrá hacer actuar en un partido más de tres jugadores extranjeros, y que, en todo caso, en un partido cada equipo deberá actuar con no menos de seis jugadores bolivianos de nacimiento.

Sin embargo -continúa- el 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la FBF modificó su Estatuto Orgánico y el Reglamento, cuyo art. 120 señala que en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen, y que en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo. Empero, esta modificación, que de acuerdo a lo dispuesto por el propio Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, no puede aplicarse respecto al número mínimo de jugadores de origen en el Campeonato 2002, conforme a lo dispuesto por el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Enfatiza que el Consejo Superior de la LFPB, el mismo 26 de julio de 2002, modificó el art. 13 de la Convocatoria al Campeonato del 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

 Añade que el art. 37 CPE establece los términos en los cuales los extranjeros pueden naturalizarse y consecuentemente adquieren todos los derechos y garantías mencionados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley Fundamental. A su vez, el art. 76 del DS 24423 indica que quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución, en las Leyes y la establecida en el art. 78 del mismo Decreto, a más que el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se privará arbitrariamente del derecho a cambiarla, y el caso de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz revela que su afecto hacia la República de Bolivia ha sido claramente demostrado por su conducta y ha sido un acto soberano de nuestro Estado el otorgarle la carta de nacionalidad. Además, que la legislación argentina lo considera como un extranjero al haber perdido esa nacionalidad y haber obtenido la boliviana, conforme señala el art. 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía 21.795 de 18 de mayo de 1978, situación que revela que el Tribunal Superior de Penas citado está violando el derecho humano a la nacionalidad y pretende crear un precedente para quitar al Club “The Strongest” los puntos que ganó en cancha en este año 2003.

 Concluye manifestando que en 1998 ya se tramitó otro recurso de amparo constitucional en el que Luis Héctor Cristaldo y Dario Sebastián Rojas eran recurrentes, el cual fue declarado procedente por la Corte Superior del Distrito de La Paz.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz, jugador del mismo, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Julio C. Ocampo Mendoza, Limberg Durán Ortiz, Efraín Arnez Torrico, Grover Buhezo Echeverría, David Benitez Darwich, Víctor H. Montellano, Nelson Rojas Argote, Oscar Claure Villarroel, Luis Tirado Vargas y Álvaro Rojas Revuelta, Presidente, Decano, Secretario y Vocales del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, “garantizando a los jugadores naturalizados la facultad que tienen como bolivianos de ejercitar sus derechos, deberes y obligaciones que le otorga la Constitución”, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Penas de la FBF, así como a dicha Federación, y a la LFPB, dejen sin efecto en su aplicación la Resolución 11/2003 de 4 de junio de este año.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 3 de julio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 242 a 257 en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

 I.2.1.Ratificación del recurso

 El recurrente a través de sus abogados, ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

 I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia, habiendo presentado el memorial que sale a fojas 238 y 239, en el que solicitaron declinatoria de jurisdicción a favor de la Corte Superior de Cochabamba, Distrito en el que se jugó el partido que dio lugar a la impugnación. La referida solicitud fue rechazada por Auto emitido en audiencia (fs. 254 y 255), al encontrarse el domicilio de la FBF en La Paz, haberse admitido el recurso en esa ciudad y notificado a los recurridos en forma legal.


I.2.3Resolución.

La Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo que “en término perentorio” el Tribunal Superior de Penas de la FBF, deje sin efecto y anule la Resolución 11/2003 y respete las normas constitucionales a que se deben las personas jurídicas y naturales de Bolivia y observen la primacía constitucional, sin costas, bajo estos fundamentos 1) el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF en el que se fundamenta el Tribunal Superior de Penas de la FBF viola el derecho a la igualdad y los principios fundamentales de la supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en los arts. 6, 228 y 229 CPE, pues establece una discriminación entre bolivianos de origen y naturalizados, sin tomar en cuenta que constitucionalmente el único límite para los nacionalizados es el ejercicio de algunos derechos políticos, situación que no puede ser ampliada contra la Constitución por un Congreso de la FBF; 2) toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, sino tiene derecho a otra; a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad y del derecho a cambiarla; 3) conforme a la Constitución todo boliviano goza de los derechos y libertades reconocidos por dicha Constitución sin discriminación alguna, siendo deber del Estado respetar y proteger la dignidad, igualdad y libertad de las personas.

II.CONCLUSIONES


Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Por memorial dirigido al Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo de la LPFB, el 17 de octubre de 2002 (fs. 20 y 21), el Presidente y el Secretario General del Club Deportivo “Jorge Wilstermann” impugnaron el resultado del partido de fútbol disputado entre los clubes “Wilstermann” y “The Strongest” el 16 de octubre de 2002 en Cochabamba, aduciendo que el equipo atigrado al presentar en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego –siendo, según dicen, los cinco restantes extranjeros- infringió el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.

Admitida la impugnación por Auto de 19 de octubre de 2002 (fs. 22), se corrió traslado al Club “The Strongest” para que conteste la misma en el plazo de diez días calendario, remitiéndose la nota 3035.02 de 21 de octubre (fs. 24) al Presidente de dicho Club, quien por escrito de 1 de noviembre de 2002 (fs. 38 a 40), respondió y pidió el rechazo de la impugnación.

 II.2. Por Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 49 a 53), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación planteada por el Club Deportivo “Jorge Wilstermann”, con el fundamento de que la norma que rige el campeonato 2002, es una norma especial de aplicación preferente porque fue dictada al amparo del art. 275 del antiguo Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF vigente al 2 de febrero de 2002, no siendo aplicable al campeonato el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF.

 II.3. Por memorial de 5 de diciembre de 2002 dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB (fs. 57 y 58) el Club “Jorge Wilstermann” apeló la Resolución 218/02 referida.

 Por Auto de 21 de diciembre de 2002 (fs.60), el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB admitió el recurso de apelación indicado y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, en el que se radicó el asunto por Auto de 5 de marzo de 2003 (fs. 64).

 II.4.Mediante Resolución 001/03 de 26 de marzo de 2003 (fs. 66 y 67) el Tribunal Superior de Penas de la FBF, anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación de Proceso, en base al reclamo y/o denuncia del Club “Jorge Wilstermann” y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes, al estimar que se violó el art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva al no tipificar el hecho denunciado conforme a las normas deportivas y emplazar a asumir defensa en el plazo estipulado en dicho artículo, ni haberse tramitado el mismo conforme a normas reglamentarias, pues se dictó la Resolución apelada sin sujetarse al término de prueba previsto por el art. 23 de dicho Procedimiento.


II.5. A través del Auto de 10 de mayo de 2003 (fs. 73) el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB declaró improcedente la impugnación del Club “Wilstermann” a tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado, bajo el principio nullun poena sine previa lege, “aplicable al caso”.

 El Club Deportivo “Wilstermann” apeló el Auto de 10 de mayo de 2003 citado, por memorial de 21 de mayo de 2003 (fs. 79 y 80).

II.6. La Resolución TSP 11/2003 de 4 de junio de 2003 (fs. 87-89), pronunciada por el Tribunal Superior de Penas de la FBF declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann”, ordenando se le adjudiquen los puntos reclamados, de conformidad a la segunda parte del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, basándose en que los jugadores naturalizados no tienen calidad de jugadores bolivianos de origen reconocidos por el art. 36 CPE, y que el Club “The Strongest” con su accionar en el partido de referencia, ha infringido la norma reglamentaria aludida.

 II.7.A fojas 107 cursa la Resolución Suprema 208943 de 12 de abril de 1991, mediante la cual el Presidente de la República declara a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz ciudadano boliviano por naturalización, concediéndole “los derechos civiles y políticos que las leyes vigentes reconocen a favor de los ciudadanos por naturalización”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que: 1) el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol declaró procedente la impugnación realizada por el Club “Jorge Wilstermann” contra el Club “The Strongest”, basándose en una norma aplicada en forma retroactiva al campeonato 2002, lo que contraviene el art. 81 CPE; 2) no se permitió que el Club que representa pueda presentar alegatos en apelación, habiéndose dictado la Resolución impugnada con demasiada celeridad; 3) los recurridos han desconocido la naturalización reconocida por el Estado Boliviano a Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, sobre cuya base el Club “Jorge Wilsterman” efectuó su impugnación, con todo lo que se han conculcado los derechos a la defensa del Club que representa, a la igualdad, al trabajo y a la naturalización del citado jugador, y los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, con lo que se afecta a “The Strongest” al quitársele los puntos que ha ganado en cancha. Corresponde, por ende, examinar si en el presente asunto debe otorgarse la tutela que brinda este recurso.

III.1. En 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la LFPB, en el Congreso Extraordinario de la FBF, modificó su Estatuto Orgánico y su Reglamento, cuyo art. 120 señala:

 “En un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (7) jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro (4) extranjeros al mismo tiempo…”.

Modificación que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 del indicado Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, cuando fue aprobado por Resolución Prefectural.

Mediante Resolución 04/02 de 26 de julio de 2002 el Consejo Superior de la LFPB, modificó el art. 13 del Reglamento General de la Convocatoria al Campeonato 2002 en lo referente a jugadores extranjeros, ampliando de 3 a 4 el mínimo, sin hacer mención alguna a jugadores bolivianos sean de origen o naturalizados.

De lo anotado se constata que, habiéndose convocado al Campeonato de Fútbol de la gestión 2002 a principios de ese año, la aplicación del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico aprobado en 26 de julio y puesto en vigencia desde el 3 de octubre de 2002, se ha realizado en forma retroactiva, aspecto no permitido por el art. 33 CPE y violatoria del precepto del art. 81 de la misma Ley Suprema, toda vez que el Campeonato de 2002 debió sujetarse exclusivamente a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de su convocatoria pero de ningún modo en disposiciones vigentes con posterioridad. Por ende, se evidencia un primer acto ilegal en la Resolución objetada por el recurrente, la misma que tiene su base en una norma que no puede ser aplicada retroactivamente a un campeonato iniciado antes de su aprobación y vigencia.

III.2.En lo concerniente a la presunta vulneración del derecho a la defensa del Club “The Strongest” en el proceso de impugnación seguido por su similar “Jorge Wilstermann”, no se ha demostrado acto ilegal alguno dado que el plazo de diez días para emitir la resolución de apelación es un término máximo, lo que significa que el Tribunal puede dictar su fallo en cualquier momento a partir de la radicatoria y hasta el fenecimiento de los diez días aludidos, a más que no existe un término que dicho Tribunal deba respetar o aguardar para que la parte interesada presente alegatos.

 III.3.Para dilucidar la problemática planteada en el inciso 3) del primer párrafo del numeral III de la presente Sentencia, es necesario precisar algunos conceptos.

Nacionalidad. Una de las definiciones más usuales de nacionalidad enunciadas por los tratadistas es la que concibe como un vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes.

La nacionalidad puede ser contemplada desde una doble perspectiva; subjetiva y objetiva. Desde el primer punto de vista la nacionalidad es la condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Desde una perspectiva objetiva, la nacionalidad es el vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política de estructura estatal.

 El fundamento último del derecho a la nacionalidad se encuentra en la dignidad de la persona humana.


El contenido o ámbito de ejercicio del derecho a la nacionalidad implica el reconocimiento y garantía de los siguientes derechos: a adquirir la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; a adquirir una determinada nacionalidad, especialmente aquellas personas que han sido desprovistas de la suya propia, y que en consecuencia, son apátridas; a no sufrir discriminaciones en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos; a conservar la nacionalidad frente a cualquier acto de abuso de poder o arbitrariedad; a perder voluntariamente la nacionalidad y adquirir otra distinta, siendo considerado a todos los efectos positivos, como no nacional de un determinado Estado; a recuperar la nacionalidad de la que fue ilegalmente desprovista o a la que voluntariamente renunció, en el supuesto de no disponer de otra.

La nacionalización significa otorgamiento de la cualidad de nacional a un extranjero.
Naturalización, viene a ser la nacionalidad otorgada por concesión, entendida como el medio de carácter civil y político por el cual los extranjeros adquieren los privilegios y derechos que pertenecen a los naturales del país; basada en determinadas circunstancias que aconsejan la asimilación. Por lo general se exige expresa renuncia a la nacionalidad de origen o anterior. La naturalización constituye, pues, un cambio de nacionalidad; aunque cuando quepa el raro supuesto de alguien carente desde siempre de otra cualquiera, por apátrida de nacimiento; o del privado de la suya por acto propio, penado así en su ley; o por medida, persecutoria casi sin excepción, de un gobierno hostil al despojado de su condición nacional.

 La naturalización implica voluntariedad porque la transformación del extranjero en ciudadano o súbdito requiere, por lo general, la solicitud del interesado, la reunión de determinadas circunstancias (una de las cuales se basa casi indefectiblemente en la residencia prolongada en el país de adopción), la renuncia a la nacionalidad de origen y la concesión del Poder Público, que no es automática.

Desde esa perspectiva, la nacionalización constituye el concepto amplio de la materia, mientras que la naturalización conlleva una forma de adquirir la nacionalidad por concesión.

El derecho a la nacionalidad está protegido por instrumentos internacionales, tales como el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que indica que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

El art. 19 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Ley de la República 1430, en su art. 20 establece:

1.Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3.A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

III.4.La Constitución Política del Estado, en su art. 36 determina que son bolivianos de origen:

1º Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno; y,

2º Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

El art. 37 CPE señala que son bolivianos por naturalización:

1º Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando exista, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos;

2º Los extranjeros que, habiendo residido dos años en la República, declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a Ley.

Adviértase que la disposición constitucional aludida no establece ninguna restricción, limitación o prohibición para el ejercicio de los derechos de los naturalizados que la misma Ley Suprema reconoce a los bolivianos de origen.

El DS 24423 de 29 de noviembre de 1996 que instituye el Régimen Legal de Migración, en su Título Décimo, Capítulo I referido a la naturalización, en su art. 75 determina que: “La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga a un extranjero la nacionalidad boliviana. Concederla representa una prerrogativa discrecional del Estado, basada en la Constitución y en las leyes que la determinan”

En su art. 76 señala: “Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes y la establecida en el art. 78 del presente Decreto Supremo. El reconocimiento de la nacionalidad boliviana por naturalización, se inicia el día en que se expide la Resolución Suprema que la concede, requiriéndose para fines de su aplicación la inscripción obligatoria en el Registro Civil.”

III.5.En ese sentido, de las normas mencionadas, se evidencia que el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, al disponer que “en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen. En todo caso, en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo...”, está desconociendo el derecho que tienen los naturalizados a gozar de todas las facultades, prerrogativas y libertades que la Constitución y todo el ordenamiento jurídico del país reconoce a los bolivianos, puesto que –como se tiene examinado- la persona naturalizada es considerada como boliviana, por haber adquirido esa nacionalidad con todos los efectos que ello conlleva, en cuanto a derechos y deberes que están consagrados en la Ley Suprema, la misma que, por imperio de lo dispuesto por su art. 228, debe ser aplicada por encima de cualesquier otro instrumento legal de inferior jerarquía.

A más de ello, se debe considerar que el art. 229 CPE manifiesta que “los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, con lo que de manera categórica se concluye que el art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF aprobado en 26 de julio de 2002 no puede ser aplicado en este caso por cuanto –sin potestad alguna que solamente podría estar encomendada y delegada por la propia Constitución- excluye a los naturalizados del goce de los derechos proclamados en la Ley de Leyes.

Por consiguiente, el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, al aplicar el art. 120 del aludido Reglamento -además, en forma retroactiva- ha conculcado los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción, de lo que, se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfagan los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), lo que hace procedente el presente amparo, máxime si se toma en cuenta que la Resolución 11/2003 de 4 de junio ahora impugnada, implica una negación de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la nacionalidad del jugador naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz. Así se tiene Jurisprudencia sentada en el Auto Supremo de 20 de agosto de 1999.



De todo lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 18/2003, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada el 3 de julio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R



No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO









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